STSJ Comunidad de Madrid 82/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:1364
Número de Recurso1802/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución82/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 82

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1802/13-5ª, interpuesto por D. Jose Francisco representado por el Letrado D. Francisco José Serrano Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en autos núm. 920/12 siendo recurrido REAL CLUB DEPORTIVO CARABANCHEL, representado por el Graduado Social D. Antonio Vela Núñez y con asistencia de la Letrada Dª Mª José Ruiz Utrera. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Francisco, contra Real Club Deportivo Carabanchel sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El 18/5/2012 el presidente del Real Deportivo Carabanchel y el actor firmaron documento en el que consta que ambas partes de común acuerdo deseaban que la vinculación de la licencia federativa de primer entrenador (3ª división) que realice el Club a su nombre se haya de conformidad con las siguientes modalidades: la vinculación deportiva en el ámbito federativo del futbolista sería por una temporada desde el 31/7/2012 finalizando la misma el 30/06/2013 y el club se comprometía a adjuntar en dicho acuerdo, junto con la demás documentación necesaria para la tramitación de la licencia federativa del futbolista, quedando supeditada la validez de ésta a la cumplimentación de tal requisito.

SEGUNDO

El 13/7/2012 el presidente del club hoy demandado y el actor firmaron contrato de entrenador de equipo de 3ª División en calidad de aficionado. Consta como concepto de mensualidad la cantidad de 600 euros. Si el Club, por su exclusiva conveniencia, no mantuviese al entrenador en el ejercicio de las funciones y facultades estipuladas en el contrato, vendría obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considerara el contrato anulado, quedando ambas partes en deuda. El contrato tendría vigencia desde el 17/7/2012 hasta el 30/6/2013.

TERCERO

El Real Club Deportivo Carabanchel es entidad deportiva adscrita a la Real Federación Española de Fúbtol y Federación de Fútbol de Madrid que durante la temporada 2011-2012 ha participado en el Campeonato Nacional de Liga de 3ª División Grupo 7 organizado por la RFEF y FFM.

CUARTO

El demandante desde el 11/10/2012 está dado de alta en el RETA en Cádiz y anteriormente se encontraba en desempleo".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por D. Jose Francisco por el REAL CLUB DEPORTIVO CARABANCHEL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

La citada sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 6 de marzo de 2013, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda Subsanar el defecto advertido en Sentencia de fecha 05/02/2013 en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO
SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda se señaló para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, de juicio la audiencia del 31 de enero de 2013. Siendo el día y la hora señalados y llamadas las partes, comparece la parte actora, y comparece la parte demandada con Graduado Social D. ANTONIO VELA NÚUÑEZ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Francisco, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, en la que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte del REAL CLUB DEPORTIVO CARABANCHEL, por entender que la relación que vinculó a las partes no era laboral se interpone el presente recurso de suplicación por el actor que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando la infracción de los apartados a ) y d) del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1 y 8.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, citando al desarrollar el motivo la doctrina contenida en varias sentencias del Tribunal Supremo y la tesis que sostienen diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Central de Trabajo.

Sostiene en síntesis el recurrente que el hecho de que la retribución que se fijó en el contrato suscrito entre las partes no alcanzara el salario mínimo interprofesional no lleva consigo la conclusión de que la relación habida entre las partes no fuera laboral, a lo que se opone la demandada que sostiene que la cantidad que se fijó en el contrato tenía la finalidad de compensarle de los gastos que le pudiera ocasionar la actividad deportiva y que en cualquier caso no se habría producido un despido al no haber empezado a prestar servicios para la empresa.

Para resolver la cuestión litigiosa debemos partir de que las partes concertaron un contrato el 17 de julio de 2011 en el que se señala que su vigencia es desde la fecha en que se firma y el 31 de julio de 2012, aunque se demoró la fecha en que se iniciaría la relación -se ignora el motivo- al 31 de julio, lo que viene a admitir el propio demandante que en el hecho segundo de su demanda manifiesta que " El actor inició la prestación de servicios para la empresa, el día 31 de julio de 2012 mediante contrato de la misma fecha y con fecha de finalización el día 30 de junio de 2013 ... ", aunque realmente ni siquiera llegó a iniciarse la relación, pues más adelante en el ordinal tercero manifiesta "Que he sido despedido de mi puesto de trabajo el mismo día 31.07.2012 y con efecto el mismo día al comunicárseme que la función para la que fui contratado ya ha sido otorgada a otro entrenador para la temporada 2012-2013".

El tribunal Supremo en sentencia de 02 de abril de 2009, Recurso 4391/2007 ha señalado: "

TERCERO

1.- El art. 2.1.d) ET considera relación laboral de carácter especial la de «los deportistas profesionales» y el ámbito de la misma se precisa en el art. 1.2 del RD 1006/1985 [26/Junio ], para el que son deportistas profesionales «quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución».

  1. - Es destacable en esta definición que, a diferencia de las previsiones que al efecto contenía la primera regulación legal de la relación laboral especial de que tratamos [el RD 318/1981, de 5/Febrero], en la normativa actual no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que es novedad del todo razonable, puesto que la existencia del contrato de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato.

  2. - A efectos propiamente definitorios, la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral...

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