STSJ Comunidad de Madrid 54/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:1281
Número de Recurso1693/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

Sentencia nº 54

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 3 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1693/2013 interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA representado por el Letrado EDUARDO ORUSCO ALMAZÁN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 40 DE MADRID en autos núm. 1334/2012 siendo recurrido Dionisio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dionisio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha25 de abril de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes, D. Dionisio, que no ostentan ni han ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, han venido trabajando para la empresa demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con antigüedad de 28.9.2007, categoría profesional Vigilante de Seguridad y cobrando un salario mensual de 1431,42 euros desempeñando sus funciones en las instalaciones de Taller-Concesionario de automóviles de Castellana Wagen (hecho no controvertido)

SEGUNDO

Mediante carta fechada el 5 de noviembre de 2012 y con la misma fecha de efectos la empresa comunica al actor su despido por la comisión en el mes de octubre de una falta muy grave de los arts. 55.4 y 5 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y 54.2 b ) y d) ET consistente en el hurto de tres bidones o garrafas de aceite propiedad del cliente, dándose por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como obra en autos.

TERCERO

Con fecha 29 de octubre de 2012, en presencia, entre otros, del trabajador y del Sr. Justino

, Jefe de Servicios de la empresa y miembro del Comité de Empresa, se procedió la apertura de la taquilla donde el trabajador guardaba sus objetos personales en el Centro de Trabajo ante el aviso por parte del servicio de limpieza de la instalación de que de la misma salía aceite. Dentro de la taquilla se encontraban en una bolsa de plástico tres bidones de aceite abiertos (folio 7 de los autos y prueba testifical Don Justino ).

CUARTO

En el Centro de trabajo los restos de aceite de automóviles que no eran usados se dejaban en un cuarto contiguo al cuarto donde estaban las taquillas de los empleados y era habitual que estos recogieran los restos para llevárselos (prueba testifical Sr. Victorio ).

QUINTO

Se ha intentado sin efecto el oportuno acto de conciliación (folio 26).

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Dionisio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del demandante y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que, a opción de la misma, readmita al trabajador o le abone una indemnización de

10.562,69 euros y, en caso de optar por la readmisión, que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (5.11.2012) hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

LA opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaría de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

Se hace constar que, por error, se ha producido un desfase de repartos de asuntos en dos semanas consecutivas de suerte que la Magistrada ponente deliberó con fecha de 22 de enero de 2014, las ponencias señaladas para el día 29 de enero (para la semana siguiente), motivo por el que con esta ultima fecha, hubo de votarse, deliberarse y fallarse el reparto correspondiente a la semana anterior (22 de enero).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, ha estimado la demanda de despido interpuesta por el actor, vigilante de seguridad de la empresa Securitas Seguridad España SA, por considerar, en esencia, que el hecho de que en su taquilla se encontraran tres bidones abiertos de aceite en una bolsa de plástico pertenecientes al taller concesionario de automóviles de Castellana Wagen, en el que el actor prestaba servicios, no es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual, desde el momento en el que ésta última empresa, toleraba tanto a sus trabajadores como a los empleados de otras empresas que prestaran servicios en el taller, la recogida de los restos de bidones de aceite de vehículo que no hubieran sido utilizados.

Frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la empresa Seguritas Seguridad España SA, formulando recurso de suplicación, que instrumenta a través de tres motivos, respectivamente amparados en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, que no ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por entender, en esencia, que ha abordado una cuestión que no se planteó ni se discutió en la demanda inicial, como la tolerancia o no, por parte de la empresa cliente (Castellana Wagen) en relación a la recogida de aceite, ya no por parte de sus propios trabajadores, sino por ejemplo, por parte de trabajadores externos, con aquí sucede.

Por ello, concluye afirmando que la sentencia es incongruente y le provoca indefensión.

La nulidad de actuaciones, es un remedio absolutamente excepcional, más ahora si cabe, en que el artículo 202 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social obliga a la Sala de suplicación a resolver el debate cuando tenga elementos fácticos suficientes para ello. Es verdad que la demanda no hizo alusión a esa tolerancia por parte de la empresa cliente de la que parte la sentencia recurrida, pero es innegable que la consecuencia de la inclusión de dicha circunstancia en la misma, ni supone incongruencia, por cuanto existe correspondencia en el fallo con respecto al suplico de la demanda, ni puede, en modo alguno, suponer su declaración de nulidad.

Ahora bien. La sentencia ciertamente analiza una cuestión, que al no haber sido planteada en la demanda, merece la calificación de nueva, y, en consecuencia, todas las referencias de la sentencia de instancia acerca de dicha cuestión, debemos tenerlas por no puestas.

Por ello, el motivo se admite, en parte.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, se interesa la revisión del ordinal tercero para que quede redactado del siguiente modo: " Por requerimiento de su cliente Castellana Wagen, la empresa Securitas citó al demandante Sr. Dionisio, el día 29 de octubre de 2012, en presencia del Inspector Borja, de un representante de los trabajadores, Don...

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