STSJ Comunidad de Madrid 80/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:1149
Número de Recurso1336/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución80/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0052674

Procedimiento Recurso de Suplicación 1336/2013

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1317/11

RECURRENTE/S: Dª Otilia

RECURRIDO/S: GARCESCO S.L., Y PENTELICO HOSTELERIAS, S.L

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a tres de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 80

En el recurso de suplicación nº 1336/13 interpuesto por el Letrado D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de Dª Otilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 17 DE OCTUBRE DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1317/11 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Otilia contra, GARCESCO S.L., Y PENTELICO HOSTELERIAS,

S.L en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE OCTUBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando las demandas interpuestas por Dª Otilia, frente a las empresas Pantélico Hostelerías S.L. y Garcesco S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de extinción de contrato y despido, con libre absolución de las demandadas de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante Dª Otilia, don DNI NUM000, ha venido prestando servicios a jornada completa, en virtud de un contrato temporal en la modalidad eventual por circunstancias de la producción, para la empresa demandada Garcesco S.L.U., del sector de hostelería y restauración, desde el

05.07.10 hasta el 04.01.11, con categoría profesional de ayudante de cocina y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 980,69 euros.

SEGUNDO

A partir del 05.01.11, ha prestado servicios para la demandada Pentélico Hostelería S.L.

TERCERO

La empresa debe a la demandante el salario de abril y mayo de 2011 y 9 días de junio y paga extra de junio de 2011.

CUARTO

Desde el 9 de junio de 2011, la actora causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de ansiedad, habiendo sido dada de alta el 7 de junio de 2012.

QUINTO

Garcesco S.L.U., fue constituida el 22.10.98. Tiene por objeto social la explotación de bares, restaurantes y negocios de hostelería en régimen de propiedad de arrendamiento, así como la adquisición, tenencia, construcción y enajenación de bienes inmuebles. Tiene su domicilio social en calle Camino Viejo de Leganés, 11 de Madrid-28019. Es su administrador único D. Claudio .

SEXTO

Pantélico Hostelería S.L., fue constituida el 04.03.10. Tiene por objeto social la gestión, administración y explotación de establecimientos dedicados a la actividad de bares, cafeterías y cervecerías. Tiene su domicilio social en calle Linneo, 9, 28005-Madrid y desde agosto de 2011, en calle Camino Viejo de Leganés, 11 de Madrid-28019. En su administrador único D. Evelio .

SEPTIMO

El día 10 de noviembre de 2011, la demandante presentó papeleta de conciliación por extinción de contrato, ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 29 de noviembre, terminando con el resultado de "intentado y sin efecto". El día 10 de noviembre de 2011 se presentó la demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el 14 de noviembre.

OCTAVO

El día 4 de julio de 2012, la demandante presentó papeleta de conciliación por despido, ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 25 de julio, terminando con el resultado de "intentado y sin efecto". El día 12 de julio de 2012 se presentó la demanda, que ha sido repartida al Juzgado de lo social 13 de los de Madrid, el 18 de julio de 2012, con el número de autos 807/12."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en suplicación sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social en procedimientos acumulados de extinción contractual ex art. 50 del ET y despido, a cuyo fin expone un primer motivo que se dice amparado en el art. 193 de la LRJS, sin señalar en qué apartado se apoya y limitándose, sin más, a formular su discrepancia con el fallo que se recurre, lo que resulta innecesario y superfluo en este extraordinario recurso, en el que la parte, si disiente de la narración fáctica, ha de articular el pertinente motivo por el cauce procesal adecuado- apartado b) del art. 193 de la LRJS - observando los requisitos para el examen de cualquier revisión de los hechos que la sentencia declara probados.

SEGUNDO

Seguidamente formula motivo de infracción jurídica, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, con cita, como normas infringidas, de los arts. 24, 14 y 9 de la CE, 55 del ET, y 91 de la LRJS . Aduce en primer término la recurrente que por medio de la prueba documental aportada a los autos, ha logrado acreditar la certeza de las causas de la acción extintiva interpuesta, así como del despido, con referencia a los documentos que, según considera, evidencian la prueba de los hechos alegados en las demandas y extendiéndose de nuevo en consideraciones que obvian la indefectible observación de aquellas exigencias requeridas para que la Sala pueda examinar el error en la valoración de la prueba. Si la parte no impugna el factum, tanto el Tribunal como las partes han de estar a lo que en el mismo se narra, y en el presente caso hemos de partir del relato histórico tal y como está reflejado en la sentencia. Conviene recordar en este sentido que, a tenor de constante y reiteradísima jurisprudencia, la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/07/92 ( RJ 1992, 5571) -rec. 1959/91 -... 17/01/11 ( RJ 2011, 2093) -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 ( RJ 2011, 661) -rco 93/10 -).

La STS de 25-1-2005 (rec. 24/2003 ) incide en lo anterior señalando que : "(...) conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 [RJ 1998\1442 ] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 2004\6319]):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su...

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