STSJ Galicia 163/2014, 5 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:260 |
Número de Recurso | 7443/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 163/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00163/2014
PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7443/2010
RECURRENTE: Ruperto, C.H. DE Antonia
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
En A CORUÑA, a Cinco de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7443/2010 interpuesto por el Procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por Letrado en nombre y representación de Ruperto, C.H. DE Antonia contra Silencio del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, consistente en no resolver el recurso interpuesto contra la resolución de 12.8.09, dictada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia del Ministerio de Fomento, en la que se aprueba el justiprecio de la finca NUM000, con motivo de la obra 40-LC-3520. Autovía de Acceso a la Coruña y Conexión con el Aeropuerto de Alvedro, Tramo Lonzas-La Zapateira. Término municipal A Coruña. Exp. NUM001, NUM003 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad y silencio del Jurado Provincial de Expropiación consistente en no resolver las pretensiones expuestas por la actora en escrito de 1 de septiembre de 2009 frente a la resolución de 12 de agosto de 2009 dictada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 de las afectadas por el procedimiento de expropiación forzosa tramitado con motivo de la obra 40-LC-3520. AUTOVIA DE ACCESO A LA CORUÑA Y CONEXIÓN CON EL AEROPUERTO DE ALVEDRO TRAMO LONZAS-LA ZAPATEIRA en el término municipal de la Coruña .
La actora expropiada articula la demanda alegando que se impugna la inactividad y silencio en definitiva la falta de resolución del Jurado de Expropiación, lo que ha motivado la interpretación del silencio como negativo a sus pretensiones, siendo estas pretensiones que deduce en el suplico de la demanda, que se dicte sentencia por la que se anule el justiprecio de la administración y se establezca:
-
que a los efectos de la tasación los terrenos expropiados deben valorarse por el método residual a razón de 189,88 euros/m2.
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que se fije el valor de los bienes expropiados en el importe que se fija en su hoja de aprecio más el 5% de premio de afección, cifra a la que se añadirá el 25% por haber impedido al actor tomar conocimiento de la oferta de avenencia, lo que totaliza la cantidad de 1.122.438,10 euros más intereses.
-
añade, que subsidiariamente para el caso de no estimar dicha petición se señale el importe del justiprecio en la cantidad de 102.680,19 euros más el 25% con lo que el total asciende a la cantidad de 654.764,01 # .
El Abogado del Estado, invoca en primer lugar que el recurso contencioso es inadmisible por cuanto conforme el artículo 69 c), no procede el mismo contra disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, y en el presente caso la inactividad se ha producido por parte del órgano de valoración que es el Jurado de Expropiación que no tiene una obligación de resolver en un plazo determinado y menos aún con la consecuencia de que si ello no se produce deba entenderse aprobada la valoración contenida en la hoja de aprecio de una parte o de otra, por lo que tampoco existe actividad susceptible de impugnación . No existe aún resolución del Jurado, pero ello no significa que la ausencia de resolución produzca el silencio desestimatorio alegado de contrario. Interesa se declare la inadmisibilidad del recurso.
Las cuestiones planteadas en este procedimiento han sido ya resueltas y enjuiciadas por esta Sala entre otras sentencias en la dictada en el procedimiento seguido con el nº 7442/10 previo al presente, en el que así mismo se recurría la inactividad y silencio del Jurado Provincial de Expropiación que no había resuelto las pretensiones expuestas por la actora en escrito de 1 de septiembre de 2009 frente a la resolución de 12 de agosto de 2009 dictada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia sobre justiprecio de la finca nº NUM002 de las afectadas por el procedimiento de expropiación forzosa tramitado con motivo de la obra 40-LC-3520. AUTOVIA DE ACCESO A LA CORUÑA Y CONEXIÓN CON EL AEROPUERTO DE ALVEDRO TRAMO LONZAS-LA ZAPATEIRA, procedimiento en el que se plantearon análogos conflictos jurídicos a los que se incorporan en la demanda y a ellos dio respuesta la Sala en dicha sentencia que no cabe duda debe ser antecedente obligado a la hora de decidir, y lo hace en los términos que se trascriben:
"........ SEGUNDO .- La pretensión de inadmisión que formula el abogado del Estado en cuanto no existe
acto o actuación susceptible de impugnación, no puede prosperar.
Se funda la representación de la administración del Estado en que la resolución presuntamente recaída sobre el escrito presentado por la actora en el que se rechaza parcialmente la valoración de la administración y se insta que se dicte resolución aceptando sus premisas valorativas no es un acto impugnable, puesto que el Jurado de Expropiación que es el órgano revisor y quien ha de resolver sobre el justiprecio aún no...
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