STSJ Castilla y León 279/2013, 13 de Septiembre de 2013

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2013:5700
Número de Recurso232/2011
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución279/2013
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a trece de septiembre de dos mil trece.

Recurso contencioso-administrativo núm. 232/2011 interpuesto por D. Marco Antonio, representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el letrado D. Carlos A. Esteban Romero, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de fecha 27 de junio de 2011, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 polígono NUM001 parcela NUM002 del término municipal de San Esteban de Gormaz (Soria), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autovía del Duero A-11, Clave 12-SO-3110. Tramo: Enlace San Esteban de Gormaz-Variante de Langa de Duero"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso ante esta Sala el día 30 de septiembre de 2011. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. Declare no ser conforme a derecho y en consecuencia se anule el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria.

  2. Declare el derecho de los propietarios a percibir como justiprecio la cantidad calculada en su hoja de aprecio que asciende al importe de 76.880,75 #.

  3. Condene al Ministerio de Fomento-Dirección General de Carreteras, como Administración expropiante al pago de 62.775,18 #, equivalente a la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria y el reclamado en la hoja de aprecio, incrementado en los intereses de demora correspondientes hasta el momento en que efectivamente se haga el pago.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda por medio de escrito de 8 de febrero de 2012, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 12 de septiembre de 2.013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de fecha 27 de junio de 2011, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 polígono NUM001 parcela NUM002 del término municipal de San Esteban de Gormaz, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autovía del Duero A-11 Clave 12-SO-3110. Tramo: Enlace San Esteban de Gormaz-Variante de Langa de Duero";

Dicha resolución fija el justiprecio en el importe total de 14.105,57 #, de los que 6.404,19 # corresponde al valor del suelo a razón de 7.150 m2 x 0,8956 #/m2, 2.618,10 # corresponden a la servidumbre a razón de

5.846 m2 x 0,8956 #/m x 40 %, 1.039,68 # por rápida ocupación, 3.723,39 # por perjuicios por deformación de parcela y minoración de superficie a razón de (48.720-7.150) m2 x 0,9956 #/m2 x 0,10, y 320,21 # por premio de afección (5 % sobre 6.404,19).

Y para dicha valoración se ha aplicado lo dispuesto en el art. 23 del TRLS 2/2008, teniendo en cuenta que el suelo expropiado se encuentra en situación de rural, estando clasificado como suelo rústico y destinado a labor de, y por ello se ha tenido en cuenta el valor unitario calculado analíticamente al ser superior al fijado por la entidad expropiante y al reflejado en las encuestas anuales de los precios de la tierra y a los reflejados por las encuestas anuales de los precios de la tierra, para el valor del suelo de labor regadío.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se levanta la parte actora por mostrar su disconformidad con el justiprecio insuficiente fijado por el Jurado, y en apoyo de sus mayores pretensiones indemnizatorias esgrime los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que la finca de autos afectada de expropiación se trata de una finca de regadío, cercana al río Duero, también cercana al núcleo urbano de Velilla de San Esteban y con acceso a vías de comunicación como la N-122 y caminos rurales, todo lo cual incrementa su valoración económica. Insiste por ello en que frente a la resolución del Jurado dicha finca no es de secano sino de regadío, como así lo reconoce la propia Administración expropiante en su hoja de aprecio, y como así se acredita el informe aportado y las subvenciones de la PAC durante dicho período, amen de que dicha finca está dotada de todos los elementos para la práctica de los distintos sistemas de riego que se dan en la comarca; en todo caso insiste en que la resolución del Jurado no rebate esa condición de regadío limitándose a declarar que es suelo de secano. Por ello el suelo, valorándolo como regadío, reclama utilizando el método de capitalización de rentas un importe de 38.646,53 #/ha.

  2. ).- Que se muestra disconforme con el Jurado cuando valora la servidumbre en el 50 % del valor del suelo, por cuanto que considera que debe valorarse en el 100 % como realiza el informe de parte, pues se trata de una superficie cuyos derechos y beneficios pierden los propietarios de manera irreversible al encontrarnos ante una servidumbre de paso permanente que le va a impedir poder sembrar ese terreno de forma definitiva; considera también que a este concepto indemnizatorio procede aplicar el 5 % de premio de afección.

  3. ).- Respecto a la indemnización por perjuicios derivados de la deformación y minoración de la parcela original y a la indemnización por rápida ocupación, se afirma esta parte en las cantidades solicitadas en la hoja de aprecio e informe aportado con la misma y por los motivos y argumentos en ella expuestos, resaltando el dato objetivo de que la superficie expropiada supone más del 65% de la superficie total de la parcela; así reclama por demérito por reducción de superficie 10.119,58 #, por demerito por costes de explotación de la superficie no expropiada la cantidad de 9.002,42 #, y por perjuicios por rápida ocupación reclama5.022,50 #.

  4. ).- También se invocan los artículos 126.2 y 126.4 de la Ley de Expropiación Forzosa y del Reglamento que la desarrolla, así como la jurisprudencia del TS relativa a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, como las sentencias de 5 de octubre de 1990, 12 de marzo de 1991 y 27 de febrero de 1992, respecto a que tal presunción puede ser combatida en vía jurisdiccional; invocando también la jurisprudencia sobre el equilibrio patrimonial que debe de tener el justiprecio, como la referida al valor de sustitución que debe tener el justiprecio, sentencia de 2 de febrero de 1993 y 5 de mayo de 1992, por todo lo cual se termina solicitando que se fije el justiprecio en la cantidad indicada en la citada hoja de aprecio.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y ello en base a los siguientes argumentos:

  1. ). Que se ha de partir de la jurisprudencia sobre la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado y que a la parte incumbe probar el error en la valoración y dados los términos de la demanda siendo unos aspectos de carácter técnico, las cuestiones que se suscitan deberán examinarse en el escrito de conclusiones a la vista de las pruebas.

  2. ).- Que conforme a la legislación que resulta aplicable dado el momento en el que ha de ir referida la valoración, la resolución del Jurado ha sido efectuada conforme a las previsiones de la Ley, valorando los terrenos como rústicos destinados a usos agrícolas de secano, estando clasificados estos suelos como rústicos o no urbanizables. La normativa aplicable es el Texto Refundido de 2008 de la Ley del Suelo.

  3. ).- Que en relación con dicha finca no queda acreditada su condición de regadío por cuanto que no consta la inclusión de dicha parcela en las subvenciones de la PAC como regadío, no habiendo quedado tampoco acreditada la existencia de un pozo en referida finca, no siendo tampoco dichos extremos suficientes para considerar dicha finca como de regadío, ni tampoco basta el informe de parte por cuanto que carece de la objetividad e imparcialidad necesaria. Por el contrario considera acreditada la condición de labor de secano de dicha finca, así por el Catastro, por el Sigpac, y porque la concesión de aguas lo es para la finca NUM003 pero no para la finca NUM002 .

  4. ).- Se rechaza el informe realizado por el técnico de parte por utilizar variables erróneas en su método, no solo por aplicar rendimientos por cultivos no sembrados en la finca expropiada que es de secano sino también por acudir al criterio valorativo de otras fincas que dice son análogas pero no aporta dato alguno justificativo de dicha apreciación.

  5. ).- Que rechaza la mayor indemnización reclamada por demerito por reducción de la superficie y por sobrecoste de explotación de la parte no expropiada porque no se corresponde con la proporción que existe entre la superficie expropiada y la...

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