STSJ Cataluña 1/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:168
Número de Recurso145/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 145/2011

Partes: Lourdes, Luis Francisco, Ángel Daniel Y Piedad

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 1

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña María Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 145/2011, interpuesto por Lourdes, Luis Francisco, Ángel Daniel y Piedad, representados por el Procurador de los Tribunales CARLES BADIA MARTINEZ y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 21-1- 11, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 1-10-10 por el que se fija el justiprecio de las fincas: NUM000, NUM001 y NUM002, proyecto MB99066M1, del municipio de Tagamanent, Administración expropiante: Departament de Territori i Sostenibilitat. Expte: NUM003 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fecha 21-1- 11, que desestima el recurso de reposición interpuesto con el anterior Acuerdo del Jurat de fecha 1-10-2010, que fija el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 ubicadas en el termino municipal de Tagamanent, en la cantidad de 95.412,86 euros, fincas afectadas por la ejecución del proyecto MB99066M1 "Millora local. Millora de traçat. Carretera C-17. Actuació B-1 del pk 32,000 al pk 32,350. Tram: La Garriga/Actuació B2 del pk 34,800 al 36,650, i reforç de ferm entre el pk 32,350 i el pk 34,800. Tram: Tagamanent".

Las afectaciones comprenden en la finca NUM000, expropiación de pleno dominio de 6.766 m2; en la finca NUM001, expropiación de pleno dominio de 835 m2; en la finca NUM002, expropiación de pleno dominio de 326 m2, servidumbre de paso, aérea de 101,47 m2 y subterránea de 546,64 m2, y ocupación temporal de 2289,16 m2.

El Jurat valora los terrenos conforme a su clasificación de suelo no urbanizable, clasificado de sistemas generales y con dedicación al cultivo agrario de regadío con frutales y presencia de bosque de matojo y alzinar, indicando que no hay construcciones afectadas. Atiende al conjunto de circunstancias y factores que afectan a la finca conforme al art. 36 LEF y parte, como fecha de valoración, del requerimiento a la propiedad para que presente su hoja de aprecio, lo que determina que la legislación aplicable sea el RDL 2/2008, que conforme el art. 12, entiende que el terreno se encuentra en la situación básica de suelo rural al no disponer de servicios ni de dotaciones urbanísticas ni constar la existencia de Plan Parcial ni de estudio de detalle. Se adopta como aprovechamiento potencial el cultivo de maíz del ciclo de larga duración para terreno de regadío y el de bosque de alzinar para el forestal, a cuyos valores de 1364 euros/ha y 270 euros/ha aplica el coeficiente de capitalización de 2,366, con un coeficiente de ponderación de 1,5 a cada uno de ellos, con lo que alcanza para el suelo de regadío el valor de 8,64 euros/m2 y para el forestal 2,10 euros/m2.

En cuanto a la indemnización de las plantaciones, el Jurado otorga una indemnización de 11.236,40 euros, haciendo constar que en la finca NUM000 existen árboles frutales sin marco de plantación definido en una superficie de 5280 m2 y el resto de la finca no tiene aprovechamientos (matojos). También se afecta en la finca una balsa de obra de 12 ml de diámetro y 2 ml de profundidad, cuya capacidad calcula aproximadamente en 200 m3 a razón de 50 euros/m2, con lo que obtiene el valor de 10.000 euros. Se valora la reposición de la red de riego existente en la finca en la cantidad de 1.691,5 euros, considerando que los cerramientos han sido repuestos en la ejecución de la obra.

Junto a lo anterior, el Jurado valora una ocupación temporal de 2289,16 m2 por el valor del suelo agrícola de 8,64 euros/m2 y por el 10%, obteniendo una indemnización de 1977,83 euros: También la existencia de una servidumbre de paso aérea y subterránea, a razón la primera de 2,10 euros/m2 y la segunda de 8,64 euros/m2, a las que aplica el porcentaje del 0,95 para la primera y de 0,75 para la segunda, lo que si añadimos los perjuicios por cosechas pendientes de 2500 euros, resulta un justiprecio de 95.412,86 euros, incluido el premio de afección sobre suelo, construcciones y plantaciones.

La demanda planteada por los expropiados se basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración de lo establecido en el art. 35 LEF y 54 de la LRJPAC en cuanto existe una falta de motivación de los Acuerdos del Jurado objeto del presente recurso.

  2. - Vulneración de lo dispuesto en el art. 52.7 LEF y 24 de la Ley 6/98, así como de la jurisprudencia que los interpreta, al considerar errónea la fecha de valoración de los bienes expropiados, lo cual repercute en la legislación a considerar así como en la aplicación de la doctrina general sobre sistemas generales en suelo urbanizable a efectos de valoración como suelo urbanizable.

  3. - Vulneración de lo establecido en el art. 33 de la CE y 34 de la LEF, dado que el Jurado no ha valorado determinados bienes afectados por la ejecución de las obras, valoración que si ha realizado tanto el expropiado como la expropiante, consistiendo los mismos en 19 "cupresus sempervirens" de gran tamaño y 15 ml de cupresus pequeños que se encontraban en la finca NUM001 del proyecto cuyo valor asciende a 83.809 euros, la red de riego si prevista por el Jurado pero no sumada en las partidas indemnizatorias, cuyo coste de reposición asciende a 10.000#, balsa de riego que si fue valorada por el Jurado pero no en su valor real tal y como consta en la hoja de aprecio de la expropiada, cantidad a la que debe añadirse el premio de afección al ser una construcción.

  4. - Vulneración de lo establecido en el art. 33 CE y 34 LEF, al no haberse valorado correctamente el suelo expropiado, primero en lo que se refiere a la superficie, la cual debe ser de 10.141 m2 acreditada en la hoja de aprecio, segundo al no aplicar los criterios de la ley 6/98, es decir, como suelo urbanizable al tratarse de un sistema general que crea ciudad, por tratarse de una vía de comunicación que integra el entramado urbano, debiendo adoptarse la valoración que figura en su hoja de aprecio. También reclama la falta de adecuación de la indemnización otorgada por ocupación temporal, no solo en cuanto a la superficie real afectada de 3489 m2 sino también por el período en que se prolongó la ocupación que se inició el 8 de mayo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2009, debiendo valorarse conforme los parámetros de su hoja de aprecio. Finalmente manifiesta su disconformidad con la valoración realizada de las servidumbres de paso, por cuanto parte de un valor del suelo erróneo según lo ya expresado y la misma no transcurre por suelo forestal sino de regadío, debiendo por ello acogerse el valor dado en su hoja de aprecio.

  5. - Vulneración de lo establecido en el art. 33 CE y 34 LEF, por falta de valoración de determinados elementos como son los accesos a las fincas y la indemnización para la reordenación del jardín.

  6. - Reclama los intereses de demora conforme lo dispuesto en los art. 52.8 y 56 de la LEF, devengados desde el 9 de mayo de 2007 día siguiente a la ocupación hasta el día en que se pague totalmente el justiprecio o se deposite o consigne efectivamente, ascendiendo por ello el total del justiprecio reclamado a la cantidad de 672.368,98 euros mas los intereses. En conclusiones, reclama, de forma subsidiaria, la cantidad de 453.983,59 euros o 456.983,59 euros, de conformidad con el resultado de las pruebas periciales practicadas.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la recurrente se refiere a la falta de motivación del Acuerdo del Jurado que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior que fija el justiprecio.

Fundamenta su pretensión la recurrente en que el Acuerdo de 21 de enero de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 1 de octubre de 2010 que fija el justiprecio, se limita a declarar su desestimación pero sin que la misma se encuentre justificada, lo que debe conllevar la anulación de los Acuerdos del...

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