STSJ Cataluña 730/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Octubre 2013
Número de resolución730/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 219/2010

SENTENCIA Nº 730/2013

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 219/2010, interpuesto por INMOBILIARIA LA LLAR, S.L., representada por la Procuradora DOÑA ELISABETH HERNÁNDEZ VILGRASA, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE FIGUERES, representado y dirigido por el Letrado DON NARCÍS TORRENT CUFÍ. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 28 de enero de 2009 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que aprueba definitivamente "la modificació del Pla General a l`àmbit de l`antiga sureda Bertran".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de los acuerdos impugnados, ordenando que se procede a la ordenación de la finca de conformidad con los parámetros contemplados en el proyecto de la modificación aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Figueres, o, subsidiariamente, que procede condenar solidariamente a las Administraciones demandadas o, en su caso, al Ayuntamiento de Figueres, a pagar a la recurrente la cantidad fijada en el dictamen pericial aportado (1.545.524,49 euros) o aquella mayor o menor cantidad que resulte del periodo probatorio.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda opuso la inadmisibilidad del recurso por su interposición fuera de plazo y por incumplimiento en su interposición de los requisitos exigidos a las personas jurídicas y, subsidiariamente solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 9 de octubre de 2013.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 28 de enero de 2009 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que aprueba definitivamente "la modificació del Pla General a l`àmbit de l`antiga sureda Bertran".

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Necesidad de nuevo periodo de información pública; 2. Validez del convenio urbanístico suscrito de 26 de abril de 2007; 3. Principio de autonomía local. La Comissió Territorial d`Urbanisme ha actuado al margen de sus competencias; 4. Responsabilidad patrimonial de la Administración.

Habida cuente que la modificación impugnada fue aprobada inicialmente el 10 de mayo de 2007, provisionalmente el 6 de marzo de 2008 y definitivamente el 28 de enero de 2009, en la resolución del presente recurso deberá estarse a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU) y en el Decreto 305/16, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

SEGUNDO

Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre las excepciones procesales hechas valer por la misma, habida cuenta los efectos que comportaría la apreciación de su concurrencia.

En la publicación en el DOGC de 11 de marzo de 2009, del acuerdo de 29 de enero de 2009 de la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, de aprobación de la modificación del Plan general urbanístico de Figueres en el ámbito de la antigua sureda Bertran, se recoge indicación de que contra el mismo cabe recurso de alzada.

La falta de resolución expresa del recurso de alzada podía llevar a apreciar su desestimación por acto presunto y conforme a lo establecido en el artículo 46 de la LJCA, en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 286/2006, con remisión a las número 14/2006 y 39/2006, entre otras, que en síntesis parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración ( STC 204/1987, F. 4), y de la consideración de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( STC 6/1986, F. 3), debería admitirse la interposición de recurso contencioso administrativo contra las resoluciones presuntas sin estar sujeta a plazo.

En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 2003 indica:

" Hemos dicho que en los supuestos de relación entre silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, la Administración tiene, en todo caso (art. 94.1 y 2 de la LPA), el deber de resolver expresamente y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso, y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio, la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3 de la LPA) ni, aun menos admisible, que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado ( Sentencias de 28 de noviembre de 1989 y de 29 de noviembre de 1988). El Tribunal Constitucional (sentencias 61986, de 21 de enero y 204/1987, de 21 de diciembre) ha entendido que el administrado no debe ser peor tratado como consecuencia del juego de plazos preclusivos cuando su petición o recurso es denegado por silencio, sin notificación alguna, que cuando se le notifica en forma defectuosa la resolución expresa dictada como consecuencia de su recurso o petición, pues caso de no aceptar la interpretación ampliadora se daría un trato más favorable a la posición de la Administración al beneficiarse de la preclusión de los plazos, en mayor medida cuanto mayor sea el incumplimiento de su deber. La sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1982, se inclina ya en el sentido que se acaba de indicar respecto de una notificación defectuosa, lo que muestra la solidez de la corriente jurisprudencial citada, aún antes de que se pronunciase el Tribunal Constitucional. Sin duda, en la dirección de la doctrina constitucional señalada, la interpretación más favorable para la efectividad del derecho fundamental es la de entender aplicable a las desestimaciones por silencio los supuestos de notificaciones defectuosas del artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento administrativo, como ha entendido esta Sala en varias ocasiones ".

Pero, es de atender, también, el régimen jurídico aplicable en la impugnación de una resolución que aprueba un plan urbanístico, sobre el que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007, a la que remiten las de 19 de marzo de 2008 y 30 de septiembre de 2009, en la que se recoge:

"Los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, y así lo tiene reconocido una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que en este recurso impugna la parte actora es un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona que da conformidad al Texto Refundido de ciertas modificaciones del Plan General en el Plan Interprovincial PICC de (...).

Se impugna, pues, una disposición de carácter general.

El artículo 107.3 de la Ley 30/1992, establece que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa".

Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española, sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y...

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