SAP Zamora 204/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2013:423
Número de Recurso319/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 319/2.012

Nº Procd. Civil : 193/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 204

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 193/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 319/2.012 ; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil BANKINTER S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por la Letrada Dª. CRISTINA FUENTES LÓPEZ, y de otra como apelada la entidad T.C. LA INDUSTRIAL DE PINTURAS S.L ., representada por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y dirigida por el Letrada D. ANTONIO TEJEDOR BALADRÓN.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de

2.012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA PRETENSIÓN ACTORA, declarando lo siguiente:

-la nulidad del contrato de Gestión de Riesgos Financieros, denominado Clip Actualizado Bankinter 07-2.3, suscrito el 15 de Febrero de 2008 (doc. 3 de la demanda).

-se condene al Bankinter a estar y pasar por esta declaración, imponiendo a Bankinter que en el plazo de máximo de dos meses practique la oportuna liquidación para la oportuna liquidación de las cantidades abonadas y cargadas hasta el momento del dictado de la presente resolución, más los intereses legales correspondientes.

-se condena en costas a la entidad financiera".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de enero de 2013.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, accediendo a lo solicitado en la demanda interpuesta por la entidad de la entidad TC La Industrial de Pinturas SL contra Bankinter SA, declara la nulidad del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros, denominado Clip Actualizado Bankinter 07-2.3 suscrito entre las partes en fecha 15 febrero 2008, con la consiguiente restitución de las prestaciones realizadas por ambas partes, imponiendo a Bankinter la práctica de la oportuna liquidación de las cantidades abonadas y cargadas hasta el momento del dictado de la sentencia. Como razones para tal decisión alude a la existencia de error en el consentimiento de los contratantes sobre el objeto del contrato, y a la falta de la necesaria información, dada la complejidad del producto financiero que por iniciativa del propio banco se ofreció a la actora en la persona de sus representantes legales.

La entidad bancaria referida, disconforme con el anterior pronunciamiento, recurrió en apelación el mismo, con la pretensión de que se deje sin efecto tal declaración de nulidad y que se le absuelva de las peticiones instadas en su contra. Opone a tal fin, que la completa y correcta valoración de la prueba practicada revela que la actora no incurrió en error y, además, que Bankinter cumplió todas las obligaciones de información exigibles, entre las que se encuentra la puesta en conocimiento de la actora de la finalidad del contrato, cara a neutralizar los riesgos de subidas del Euribor; asimismo, alega la inexistencia de error en el consentimiento prestado por la entidad actora, y que todo error, de existir, seria inexcusable, puesto que podría salvarse con la mera lectura del contrato; en última instancia, alude a que la cláusula de cancelación anticipada recogida en el contrato no es tan esencial como para provocar la nulidad del mismo.

SEGUNDO

Del planteamiento antedicho se desprende, inequívocamente, que para nada se discuten en esta alzada, los presupuestos procesales de los que parte la sentencia de instancia para basar su decisión. Dichos presupuestos, básicos para la resolución de la problemática debatida, giran en trono a los requisitos del error invalidante del consentimiento, y en torno a las características del contrato aquí contemplado.

A tal fin, son ilustrativos los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución del Juzgado "a quo".

En efecto, y a fuerza de ser reiterativos, se considera preciso, en orden a la resolución del caso, realizar una serie de consideraciones, ya hechas en Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 31 de enero pasado:

  1. -)El error, como vicio que afecta a la formación de la voluntad de uno de los contratantes, significa, como tantas veces ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así SSTS. de 17 de octubre de

1.989 y de 3 de julio de 2.006, entre otras) un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, pudiendo llegar a esa situación el que la padece por su propia e incorrecta percepción de las cosas o por su defectuosa valoración de las mismas, o conducido a ella por la consciente e intencionada actuación, activa o pasiva, de la otra parte contratante, de suerte que, en el primer caso se contempla al que padece el error ( artículo 1.266 del Código Civil EDL1889/1), y en el segundo al que lo produce, incurriendo en actuación dolosa ( artículo 1.269 del mismo Código Civil EDL1889/1), pudiendo incluso coincidir o no en el mismo resultado de originar la desconexión del contratante con la realidad( SAP. de Córdoba (Sección 2ª) de 22 de noviembre de 1.999 ).

Como ya se ha señalado en las Sentencias de 11 de noviembre de 1.997, 18 de julio de 2.000 y 20 de marzo de 2.006, entre otras, en cuanto al error como vicio del consentimiento, ya la STS. de 18 de abril de 1.978 señaló que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil EDL1889/1, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración ( artículo 1.266. 1º, del Código Civil EDL1889/1), que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar( SSTS. de 1 de julio de 1.915 y de 26 de diciembre de 1.944 ), que no sea imputable a quien lo padece ( SSTS. de 21 de octubre de 1.932 y de 14 de diciembre de 1.957 ) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado ( SSTS de 14 de junio de 1.943 y de 21 de mayo de 1.963 ). En definitiva, como ha señalado la STS. de 14 de febrero de 1.994, para que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo primero del artículo 1.266 del Código Civil EDL1889/1, pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato (en el aspecto de su anulabilidad o nulidad relativa) ha de reunir estos requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que ésta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato, motivó la celebración del mismo; y b) que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta ( SSTS. de 6 de junio de 1.953, 27 de octubre de 1.964 y 4 de enero de 1.982 ), es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció, requisito que el Código Civil EDL1889/1 no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y buena fe ( artículo 7 del Código Civil EDL1889/1).

Las SSTS. de 4 de enero de 1.982 y de 18 de febrero de 1.994 señalaron que el error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y que, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por su declaración; y añaden que el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en...

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