STSJ Murcia 994/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2013:3321
Número de Recurso315/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución994/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00994/2013

RECURSO nº 315/09

SENTENCIA nº 994/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 994/13

En Murcia, a treinta de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 315/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 411.064,35 Euros, y referido a Expropiación Forzosa.

Parte demandante: CULTIVOS PROTEGIDOS DE AGUILAS (que absorbió a SERRETA DE MARTÍNEZ SA), representada por la Procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendido por el Letrado D.

Rafael N. Valor Valor. Durante la tramitación la Sociedad recurrente fue absorbida por BONNYSA AGROALIMENTARIA SA, manteniéndose los mismos profesionales para la postulación.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDAD CEASA representada por el Procurador

D. Augusto Hernández Foulquie y defendido por el Abogado D. Pablo de Pozuelo Felipe.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 5 de febrero de 2009 que justipreciaba los bienes pertenecientes a la actora en los expediente 365/06, Parcela Agu-5, en el TM de Águilas, afectada con motivo de las obras Autopista Peaje AP-7 Tramo Cartagena-Vera. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Murcia recaída en el expediente 365/2006 fijando el justiprecio final a abonar a la propiedad en la cuantía que se fijó por mi representada en su hoja de aprecio o la que se determine por perito judicial reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora al pago de dicha cantidad más lo intereses legales procedentes hasta la fecha del efectivo pago, imponiendo las costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de

mayo de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 23 de diciembre de 2013, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se trata en el presente recurso de enjuiciar las resolución del Jurado Provincial de

Expropiación Forzosa de Murcia, de 5 de febrero de 2009, que fijaba el justiprecio de los bienes de la recurrente, que habían sido expropiados al resultar afectados por las Obras Autopista de Peaje AP 7, Tramo Cartagena Vera.

Las obras se realizaron sobre la parcela no urbanizable, de Aguilas, con los datos catastrales Polígono 1, parcela 18,d, e, f,g, superficie 631.062 m2, de matorral.

La expropiada en su hoja de aprecio fijó un valor de 7.810.268,71 Euros (10,58 #/m2).

La Beneficiaria de la Expropiación AUCOSTA en su hoja determinó un valor de 26.027,19 Euros (0,60 #/m2).

El Jurado mantuvo el valor determinado por la beneficiaria, que valora la unidad de suelo cubierto de matorral a 0,60 Euro/m2, que es coincidente con los criterios del Jurado para la valoración de este tipo de suelos, de nulo valor agronómico.

SEGUNDO

En demanda se alegan los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad de pleno derecho de la resolución del Jurado al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente de las normas que contiene las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. En concreto la resolución omite la convocatoria en que se adopta el acuerdo; los miembros asistentes, su cualificación profesional, la identidad de los mismos y el resultado de la votación. Solo consta la identidad del Secretario y que el Presidente ordena el traslado de la Resolución.

2) Falta absoluta de motivación que deja sin efecto la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados. No señala el método seguido de comparación o capitalización de la renta real o potencial. No da respuesta a la cuestión planteada en su hoja de aprecio sobre la fácil aptitud de la finca para su puesta en cultivo, incurriéndose en falta de motivación. La hoja de aprecio de la beneficiaria también adolece de motivación, pues se basa en un cuadro de precios del expediente, según datos obtenidos de información tributaria y Agentes de la propiedad, pero eso no está acreditado suficientemente. No se explicita al aprovechamiento preciso para el calculo por el método de capitalización de rentas.

La Abogacía del Estado reseña los antecedentes, añadiendo que la resolución está motivada, señalando el supuesto de hecho, la calificación y uso del suelo expropiado, la aplicación del método de capitalización para determinar el valor y la aplicación del principio de congruencia, determinando la valoración efectuada del suelo, que es el único punto de debate que se plantea en los presentes autos. La STS de 4 noviembre 2005 posibilita el empleo de los antecedentes del mutuo acuerdo como precedente para el método comparativo. Y ya en concreto sobre el método, si no se venden tierras no existe un mercado que permita apreciar la existencia de términos comparativos, limitándose a ventas esporádicas que no son representativas, por lo que procede aplicar el método de comparación, y en el caso el informe de la beneficiaria parte de unos rendimientos escasos del terreno de matorral, que se pueden entender normales a la zona y a las circunstancias de la finca expropiada.

La Entidad beneficiaria se opone alegando lo siguiente:

1) Inexistente causa de nulidad de la resolución del Jurado por defectos de constitución de este o por prescindir de las normas para la formación de las voluntad de los órganos colegiados.

2) Inexistente falta de motivación de la resolución del Jurado, que goza de presunción de veracidad y acierto. El Jurado participa de la valoración efectuada por la beneficiaria, la cual contiene todos los datos precisos para entender que existe motivación suficiente.

3) La valoración efectuada por el Jurado es ajustada a Derecho partiendo de que se trata de suelo no urbanizable de protección por el planeamiento, y de nulo aprovechamiento agronómico, rechazando la valoración realizada por el perito de la recurrente, ya que el método comparativo exige que se acredite la existencia de un mercado acreditativo de fincas análogas a la expropiada, y en el caso se ha limitado a mencionar supuestas transacciones de fincas, sobre las que no se ofrece ningún dato ni se aporta documentación sobre la operación, ni se realiza un mínimo análisis de las fincas testigo, desconociéndose las características de las fincas testigo, imposibilitando analizar el grado de analogía por régimen urbanístico, naturaleza, situación, tamaño, etc. Tampoco se explican las razones del rechazo de los precios determinados por la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia.

4) El valor del suelo habrá que tener lo siguiente: se valorará según su clase y situación; imposibilidad de introducir las expectativas urbanísticas; si bien el método prevalente es el comparativo a partir de fincas análogas, la aplicación de la O.M. ECO/805/2003 de 27 marzo, exige para la homogeneización, tener en cuenta su localización, usos, tipología, superficie, antigüedad o estado de conservación, por lo que no cabe la comparación con terrenos alejados de la parcela objeto de expropiación y menos si se encuentran en otro término municipal, o en otra provincia, ni si difieren las características socio-económicas de las del entorno de la expropiada, ni si las superficies son muy dispares (dado que el valor de las fincas rústicas difieren de manera muy significativa en función de su cabida), ni si los datos no han sido contrastados y acreditados, sin que sea posible basarse en meras especulaciones, ofertas o anuncios de venta, aunque sí los datos que obren en la Agencia Tributaria.

5) Deben considerarse los precios de los terrenos determinados por la Dirección General de Tributos, y especialmente los publicados en la Orden de 9 diciembre 2004 de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, que aprueba los precios medios en el mercado de determinados bienes inmuebles urbanos y rústicos radicados en la Comunidad Autónoma para el año 2005, que establece un precio de 0,09 #/m2 para matorral y 0,72 #/m2 para labor secano.

TERCERO

Conviene señalar respecto del Jurado que se trata de que un órgano técnico y colegiado se pronuncie con imparcialidad sobre el valor de los bienes o derechos a la vista de las hojas de aprecio de ambas partes,...

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