STSJ Galicia 790/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteMIGUEL HERNANDEZ SERNA
ECLIES:TSJGAL:2013:9989
Número de Recurso15403/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución790/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00790/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015226

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015403 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CERAMICA VEREA,S.A.

LETRADO PABLO MANUEL PARADA ARCAS

PROCURADOR D./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, veintisiete de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15403/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CERAMICA VEREA, S.A., representada por el procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ dirigido por el letrado D. PABLO MANUEL PARADA ARCAS, contra ACUERDO DE 24-02-12 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA ORO DE INSPECCION REGIONAL EN GALICIA DE LA A.E.A.T. SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 2004,RECLAMACION 15/221/2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

"Cerámica Verea, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de febrero de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo del Inspector Regional en Galicia de la AEAT de Galicia, por el que se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 112.899,55 #, por no admitir la Administración tributaria el cálculo del factor de agotamiento ( artículo 112.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre --LIS --) que la sociedad contribuyente había efectuado en su declaración tributaria.

SEGUNDO

En su demanda, la actora impugna primero el concreto método seguido por la Administración para calcular el factor de agotamiento en su liquidación, que considera erróneo porque (a) toma en consideración uno solo de los tres planes de labores de las canteras de la recurrente; (b) parte en su cálculo del importe de los productos vendidos --7.112.251 euros--, y no los costes totales de la producción;

(c) el porcentaje del 7,72% aplicado por la Administración para hallar la proporción costes/beneficios no es correcto, y (d) la aplicación del otro porcentaje del 53% para dejar fuera del cálculo la cantidad de mineral que la mercantil recurrente no extrae de sus canteras sino que compra a otra sociedad --ERIMSA-- no permite tomar en consideración los costes derivados del tratamiento de esta parte del mineral (el 47% restante), que también deben incluirse en el factor de agotamiento.

A continuación critica la interpretación del concepto jurídico "15 por 100 de los minerales vendidos" ( art. 112.3 LIS ) efectuado por la Administración, pues mientras ésta considera que debe atenderse al "valor del mineral (materia prima arcilla)", la actora entiende que debe tomarse en consideración el "valor de venta" de dichos minerales, incluyendo por tanto el valor aportado en todo el procedimiento de transformación o beneficio de la arcilla extraída en sus canteras.

Y por último, rechaza el "cálculo o fórmula circular" que supone que para la Administración el límite máximo de la reducción sea el de una parte de la "base imponible", pues al incluir ésta ya la reducción por el factor de agotamiento que como "reducción" de la base imponible regula el art. 112 LIS ello da lugar a la paradoja o absurdo de que cuanto mayor es la dotación menor es la base imponible, y por tanto menor es el límite de aquélla. Entiende que deben ser de aplicación los conceptos de "base imponible" y "base liquidable" empleados por la Ley General Tributaria de 2003 (artículo 54 ), y que ello excluye la citada "fórmula circular".

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado cita y reproduce las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 22 de octubre de 2012 ( recursos 3239/2009 y 5432/2010 ), que entiende resuelven la cuestión suscitada y justifican la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba por haberlo solicitado así la parte actora y, una vez practicados los medios propuestos por las partes y admitidos por el Tribunal, se dio nuevo traslado a aquéllas para la formulación de concusiones sucintas, en las que reiteraron sus respectivas pretensiones, tras lo cual se declaró el procedimiento concluso para sentencia quedando pendiente de señalamiento para su votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin la sesión del día 20 de noviembre de 2013, fecha en la que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La interpretación de los artículos que regulan el "factor de agotamiento" como "reducción" de la base imponible en las sucesivas leyes reguladoras del Impuesto sobre Sociedades (en este caso la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, aplicable por razones temporales: artículos 111 y siguientes ) ha dado lugar a una copiosa y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha resuelto ya de modo expreso y terminante dos de las tres cuestiones aquí discutidas por el recurrente; a saber: la inclusión en el concepto de "aprovechamiento" empleado por el art. 112.1 LIS no sólo de los costes de extracción del mineral sino también de los costes de su tratamiento, y la supuesta improcedencia del llamado "cálculo circular".

De modo que aun cuando suponga alterar el orden de los motivos de impugnación deducidos en la demanda, al anteponer el examen del segundo y del tercero al del primero, conviene ya partir de esta consolidada doctrina para dejar sentadas las premisas que habrán de servirnos para el examen del último de los motivos (el primero de la demanda), que sí es específico para este caso por cuanto se dirige contra el concreto método de cálculo aquí seguido por la Administración tributaria en la liquidación aquí recurrida.

SEGUNDO

Así, por lo que respecta a la interpretación del término "aprovechamiento" como inclusivo solamente de los costes de extracción del mineral o también de los costes de su tratamiento posterior, las SSTS de 25 de junio de 2013 (recurso 3300/2010 ), 7 de febrero de 2013 (recurso 658/2010 ), 22 de octubre de 2012 ( recursp 5432/2010 ), 5 de julio de 2012 (recurso 3239/09 ) y 24 de noviembre de 2011 (recurso 6572/09 ), entre otras muchas, han concluido desde una interpretación literal y sistemática que el "aprovechamiento" es sólo la actividad extractiva, y no incluye la posterior transformación o tratamiento del mineral, aunque lo realice la misma empresa.

Dice en concreto la STS de 22 de octubre de 2012, que acabamos de citar:

" En contra de la interpretación que la recurrente pretende del término «aprovechamiento», hemos descartado una exégesis amplia del concepto de actividad minera y de su explotación. Según recordábamos en la sentencia antes citada [se refiere a la STS de 21 de junio de 2010 (recurso 5397/2005 )] (FJ 3º), el Diccionario de la Lengua Española dice que «explotar» consiste en extraer de las minas las riquezas que contienen (primera acepción). Por otro lado, tal significado es el que se obtiene de la regulación contenida en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (BOE de 24 de julio), en sus artículos 60 y siguientes ; en particular de su artículo 67, en el que, refiriéndose a los recursos de la Sección C), se indica que tan pronto como la investigación demuestre la existencia de un recurso, el titular del permiso de investigación, siempre que esté vigente, puede solicitar la concesión de la explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de la investigación, esto es, quedar habilitado para extraer el recurso mineral encontrado. Por lo tanto, el aprovechamiento consiste y queda circunscrito a la actividad extractiva del mineral ".

De modo que el intento de la parte de que en el cálculo del "factor de agotamiento" se incluyan también los costes de la actividad posterior a la extracción del mineral para su transformación debe ser rechazado. Lo que conduce directamente a la desestimación de este primer motivo del recurso (segundo de la demanda).

TERCERO

De igual modo, la jurisprudencia ha abordado el tema del llamado "cálculo circular", que supone que el límite máximo del factor de agotamiento esté determinado por una parte de la base imponible en la que ya se incluye aquel factor de agotamiento (en este caso la recurrente se acogió a la modalidad del art. 112.3 LIS, de manera que el límite máximo de la cantidad que podría reducir como factor de agotamiento sería "... la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta...

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