STSJ Galicia 793/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2013:9983
Número de Recurso15345/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución793/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00793/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015097

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015345 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PROMOCIONES JOSE FAJO,S.L.

LETRADO EMILIO RODRIGUEZ PRIETO

PROCURADOR D./Dª. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, veintisiete de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15345/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PROMOCIONES JOSE FAJO, S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. EMILIO RODRIGUEZ PRIETO, contra ACUERDO TEAR 02/02/12 SOBRE LIQUIDACION IVA 2004 Y SANCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 117.057,19 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad "Promociones José Fajo, S.L." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 2 de febrero de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra los siguientes acuerdos: acuerdo de liquidación de fecha 5 de febrero de 2009 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la AEAT de Galicia, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004 en cuantía de 62.446,29 #; y acuerdo de imposición de sanción tributaria, de la misma fecha, que trae causa de la liquidación anterior, por importe de 54.610,90 #.

Se alega en el escrito de demanda respecto del acuerdo de liquidación, la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta, alegando la actora, como ya lo había hecho en la vía administrativa, que la Administración debió acudir al régimen de estimación directa a la hora de calcular la base imponible del IVA ejercicio 2004.

Pero con carácter previo este Tribunal debe dar respuesta a las cuestiones de carácter formal que se alegan bajo el apartado de "Hechos" del escrito de demanda, alegando la entidad actora, en primer lugar, que el TEAR no resolvió, y que omitió respecto de alguno de los puntos expuestos en el recurso, concretamente la alegación quinta en el folio 35 del escrito de alegaciones de 7 de febrero de 2008.

Respecto de la falta de motivación, decir que el deber de motivación de los actos administrativos, que establece el artículo 54 de la LRJAPAC se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución . Y se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando su control por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

Como ya razona el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2013 (recurso número 1516/2009 ) " El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 )".

Añade que " El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones, que se ha incorporado al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa en su artículo II, 101.2 c ) ". Pero el mismo Tribunal en sentencia de 7 de noviembre de 2011 (Recurso número 1322/2009 ), con cita a su vez de la sentencia anterior de 9 de enero de 2008 (recurso número 4453/2004) señala que "tal y como ha reiterado la jurisprudencia, la motivación sucinta o escueta no equivale a ausencia de dicho requisito cuando es suficientemente indicativa de las bases y presupuestos en que se asienta la decisión administrativa impugnada, como aquí sucede".

Sobre el alcance del deber de motivar, la sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria " una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse (...)".

En semejantes términos se pronuncian las STC 196/1998, de 24 de octubre y 25/1990, de 19 de febrero, pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre " una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente ", de manera que " no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional " ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992 ). Sin olvidar que incluso el Tribunal Constitucional ha admitido la motivación de aquellas resoluciones que pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa impide apreciar un vicio de nulidad o de anulabilidad del acto impugnado por el hecho de que el TEAR no llegase a resolver sobre alguno de los puntos expuestos en la extensa reclamación económico-administrativa presentada por la actora, cuando en esta vía judicial ha podido ejercer ampliamente su derecho de defensa, y alegar todos los argumentos de impugnación que estimó por conveniente.

SEGUNDO

Seguidamente se alega en el escrito de demanda una actuación de presión o miedo por parte de la Inspección a la compradora Sra. Elisenda del edificio Las Garzas (folios 34 a 1006 del expediente administrativo). Sin embargo no indica la actora ni expresa cuál ha sido el concreto comportamiento de la Inspección tributaria que a su juicio merece la consideración de presión o miedo, ni tampoco dice que esa misma actuación se haya repetido frente a los 51 compradores restantes de pisos en el edificio Las Garzas que comparecieron ante la Inspección tributaria, ni que se extendiera a alguno de los 87 compradores restantes que en su total (adquirentes de viviendas en los edificios Las Garzas y Plaza) comparecieron ante el inspector actuante.

TERCERO

En cuanto a la imposición de la sanción, se alega una vulneración del principio de non bis in idem debido a la existencia de un asunto penal por los mismos hechos, en el cual el administrador de la entidad actora, Don Teofilo, fue condenado por un delito contra la Hacienda Pública en la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo, siendo condenado a una pena de seis meses de prisión y multa de 180.000 #, incluidas responsabilidades civiles.

En respuesta a este motivo de impugnación decir en primer lugar que, en efecto, las relaciones entre el procedimiento sancionador tributario y el proceso penal se rigen conforme a los artículos 180.1 de la Ley General Tributaria y 32 y 33 del Reglamento General del régimen sancionador tributario,...

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