STS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1516 de 2009, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de su Comunidad Autónoma, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 539 de 2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintisiete de enero de dos mil nueve, en el Recurso número 539 de 2008 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil supermercados Lidl S.A. contra la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnología del Gobierno de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, con declaración del derecho de la recurrente al otorgamiento de las licencias comerciales pretendidas. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de diecisiete de febrero de dos mil nueve, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de su Comunidad Autónoma, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de enero de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de febrero de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de dos de junio de dos mil nueve, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de su Comunidad Autónoma, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de mayo de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comunidad Autónoma de Canarias a través de sus servicios jurídicos, interpuso recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia, en la Comunidad Autónoma de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, pronunciada en veintisiete de enero de dos mil nueve , que estimando el recurso contencioso administrativo número quinientos treinta y nueve de dos mil ocho, deducido por la mercantil LIDL Supermercados SAU, contra la resolución tácita del recurso de reposición formulado frente a cinco Órdenes de once de noviembre de dos mil cinco de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, por las que se denegaron sendas solicitudes de licencias comerciales específicas solicitada por la allí recurrente para la implantación de establecimientos comerciales de descuento duro en los términos municipales de Agüimes, Las Palmas de Gran Canaria, San Cristóbal de La Laguna, Granadilla de Abona y Puerto de La Cruz., que anuló aquellas, y declaró el derecho de la recurrente al otorgamiento de las licencias comerciales pretendidas.

SEGUNDO.- La sentencia que constituye el objeto del recurso en el primero de sus fundamentos de Derecho planteó la cuestión a discernir en el mismo, y expuso las posiciones de las partes sobre ella, y así manifestó que alegaba la actora: "Que según los informes emitidos por la propia administración autonómica y por las Órdenes de fecha 11 de noviembre de 2005 desestimatorias de las respectivas solicitudes de licencia comercial específica, la recurrente cumplía con los criterios que deben ser ponderados según la ley 10/2.003 reguladora de la licencia comercial específica para el otorgamiento de las mismas, a saber, existencia o no de equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento, los efectos que éste pudiera tener sobre la estructura comercial de dicha zona y los puestos de trabajo que se generen, siendo igualmente de tener en cuenta, en relación con los establecimientos de descuento duro, como el de la actora, el incremento de la oferta comercial para el consumidor, tal y como señala el párrafo final del art. 4 de la ley 10/2.003 , resultando que las repetidas Ordenes desestiman las solicitudes de licencia de que se trata sobre la única bases la administración desestima la solicitud de licencia de que se trata sobre la única base de una supuesta y errónea pérdida neta de empleo, planteada exclusivamente en los improcedentes informes emitidos por la empresa Laesedeuve, la cual es de facto la que rechaza la pretensión de la actora, ya que no se deduce de los expedientes administrativos un mínimo estudio y análisis de las consideraciones expuestas en dichos informes por parte de la administración competente, sino que se aceptan sin más, lo que implica una delegación de las obligaciones recogidas en la ley 10/2.003 a favor de una empresa privada, con vulneración de las previsiones de dicha ley, siendo de tener en cuenta, por otra parte, que la citada empresa carece de la solvencia técnica y capacidad necesarias para la emisión de informes referentes a la creación o destrucción de puestos de trabajo por la implantación de un establecimiento comercial, no habiéndose ajustado la administración a la ley de contratos al adjudicar el encargo a Laesedeuve sin el previo proceso de licitación, alegando finalmente la incorrección de los citados informes en cuanto al fondo del asunto, como se puso de manifiesto por el informe elaborado a petición de la actora por el economista Sr. Germán ".

Y en el segundo de los fundamentos resolvió la cuestión estimando el recurso y anulando las resoluciones recurridas, otorgando las licencias solicitadas. Así declara ese fundamento que: "Debe señalarse, en primer lugar, que la administración demandada no niega la imputación realizada por la actora en orden a que se adjudicó directamente, es decir, sin previa licitación, a la empresa Laesedeuve el encargo de elaborar los informes oportunos sobre la conveniencia de adjudicar a la mercantil Lidl Supermercados S.A. las licencias comerciales específicas solicitadas por la misma, limitándose a señalar que en todo caso cualquier posible irregularidad al respecto es irrelevante para el caso, no habiendo la actora impugnado dicha adjudicación, negando por otra parte la denunciada de contrario delegación de funciones. Sin embargo, es claro a la vista de lo actuado que, en la práctica, la única razón por la que la Consejería de Comercio deniega a la recurrente las licencias comerciales litigiosas es la opinión manifestada por Laesedeuve en cuanto a la destrucción de empleo que supondría la concesión de tales licencias, lo que necesariamente lleva a colegir que ni es irrelevante cualquier irregularidad ni puede darse, sin más, por correcto el juicio emitido por dicha empresa. Así, es evidente que la administración, considerando especialmente la relevancia del caso, no pueden escaparse los notables intereses económicos en juego, debió haber procedido a convocar el oportuno proceso de selección para asegurarse de que la empresa que debía emitir informes tan sensibles era efectivamente la más capacitada para ello, en vez de acudir a una adjudicación directa por razones que se ignoran. Por otra parte, conviene poner de manifiesto que las opiniones emitidas por Laesedeuve son absolutamente contradichas por el informe elaborado por el economista Don. Germán , aportado con la demanda, que llega a las conclusiones de que con la apertura de los establecimientos pretendidos por la actora los consumidores son los grandes beneficiados, que el comercio tradicional no se ve afectado, que las grandes cadenas podrían ser las más perjudicadas, pero contando con suficiente margen comercial para no reducir sus puestos de trabajo, y que los agricultores, industriales y productores incrementan su poder de negociación y podrían incrementar sus exportaciones, considerando, en definitiva, que la concesión de las licencias en cuestión tendrán un efecto muy positivo en el desarrollo de las islas.

Lógicamente, la Sala no considera que deba prevalecer el criterio del técnico aportado por la recurrente frente al considerado por la administración demandada, pero conviene tener en cuenta que este último no goza de la presunción de acierto de los actos administrativos ya que emana directamente de una empresa privada, a pesar de ser admitido sin duda alguna por la Consejería, no resultando menos importante el aspecto ya puesto de manifiesto de que la empresa que suscribe el criterio contrario a los intereses de la recurrente no recibe el encargo como consecuencia de haber acreditado su solvencia técnica a través del correspondiente procedimiento de licitación, por lo que la Sala no observa motivo alguno para otorgar mayor valor tampoco a tal criterio frente al del Sr. Germán . Por ello, la solución más adecuada al litigio planteado pasaría, no por conceder sin más las licencias litigiosas, como pretende la recurrente, ni tampoco confirmar el informe en que se basa la administración para la repetida desestimación de licencias comerciales, sino en ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que por la administración se solicitó el informe de asesoramiento controvertido, para que se actúe por la Consejería de Comercio del Gobierno de Canarias de conformidad con las previsiones de la ley de contratos de las administraciones públicas. Ello no obstante, no escapa a la Sala que esta solución no satisface plenamente los intereses de la recurrente en atención al retraso que supone para sus legítimas expectativas mercantiles, compartiendo por otra parte el punto de vista de que la instalación de los establecimientos pretendidos por la actora resulta beneficiosa para el consumidor, siendo de tener en cuenta que la ley 10/2.003 habla de creación de puestos de trabajo, no de su destrucción, siendo obvio que tal creación tiene lugar por la repetida instalación en diversos municipios de Canarias, sin que, por el contrario, sea obvio en absoluto que llegue a tener lugar la destrucción de empleo a que se refiere la administración, por lo que considera la Sala como solución más adecuada al litigio la concesión directa pretendida".

TERCERO.- El recurso de casación que interpone la Administración Autonómica Canaria contiene siete motivos, de los cuáles, el primero se interpone por el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y los seis restantes por el apartado d) del mismo ordinal y precepto.

Como hemos anticipado, el primero de esos motivos aduce "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" alegando incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia, infringiendo la misma de ese modo los artículos 120.3 de la Constitución y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Considera que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia interna puesto que tras afirmar que la solución al proceso sería ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que por la Administración se solicitó el informe de asesoramiento controvertido, para que se actúe por la Consejería de Comercio del Gobierno de Canarias de conformidad con la ley de contratos de las Administraciones Públicas, de inmediato se aparta de esa conclusión con base en los intereses económicos de la recurrente, y le reconoce el derecho al otorgamiento de las licencias denegadas.

Y de igual modo incurre la sentencia en falta de motivación por cuanto no se exponen los motivos por los que la sentencia comparte el punto de vista de que la instalación de los establecimientos pretendidos por la actora resulta beneficiosa para el consumidor, ni se acierta a entender la interpretación seguida en orden a la creación de puestos de trabajo que llevaría aparejada la referida instalación, desconociendo el impacto negativo que tal instalación acarrea en los establecimientos comerciales existentes, con la consiguiente y aparejada destrucción de empleo, cuantificada de hasta cuatro veces mayor de los que se crearían con los establecimientos proyectados.

Como es obvio, antes de continuar con el examen de los motivos en los que se invoca el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , es preciso resolver este motivo inicial por las consecuencias que la estimación de alguna de sus razones podría comportar para la suerte del recurso.

CUARTO.- Comenzando por el último de los obstáculos de procedimiento que señala el motivo, y que concreta en la falta de motivación de la sentencia con invocación del artículo 120.3 de la Constitución , es claro que el mismo no concurre en este supuesto.

Ciertamente, tanto el artículo 120.3 de la Constitución como el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , obligan a Jueces y Tribunales a motivar siempre sus sentencias y, en general, todas sus resoluciones, de modo que el precepto de la Ley Orgánica citado, detalla en relación con las sentencias, que "se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo".

Y es reiterada, en ese sentido, la Doctrina del Tribunal Constitucional que refiere que "el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos".

A lo que añade que: "Conviene asimismo recordar que esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución. Y, por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho".

Y, de igual modo, la reiterada Jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación de las sentencias -por todas citamos la de veinte de marzo de dos mil doce, recurso de casación 1.366/2.009 - declara que "la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" a lo que añade que: "El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad".

Dicho lo anterior el motivo no puede prosperar porque el vicio que se denuncia en la sentencia -falta de motivación- no existe, ya que la sentencia está suficientemente motivada en los términos que requiere la Jurisprudencia a la que nos hemos referido. Expresa suficientemente las razones que le llevan a la decisión final de estimación del recurso y expone porque alcanza la misma, rechazando para ello las alegaciones de la Administración demandada. La evidencia de que ello es así son las razones que ofrece el recurso de casación interpuesto por la Administración en relación con la incongruencia interna que achaca a la sentencia y a las que seguidamente nos referiremos, y que la Sala refuta en la sentencia para obtener la decisión que alcanzó.

QUINTO.- También en este primer motivo la Comunidad Autónoma recurrente introduce otra cuestión, como es la relativa al vicio de incongruencia en que, a su juicio, incurre la sentencia recurrida y que identifica con la denominada incongruencia interna, que como anticipamos, vincula la recurrente a que la sentencia "tras afirmar que la solución al proceso sería ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que por la Administración se solicitó el informe de asesoramiento controvertido, para que se actúe por la Consejería de Comercio del Gobierno de Canarias de conformidad con la ley de contratos de las Administraciones Públicas, de inmediato se aparta de esa conclusión con base en los intereses económicos de la recurrente, y le reconoce el derecho al otorgamiento de las licencias denegadas".

Sobre este tipo de incongruencia es Jurisprudencia reiterada de esta Sala la que manifiesta -por todas la sentencia de esta Sala y Sección de diecisiete de mayo de dos mil doce y las que en ella se citan- que "la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la misma, conforme al artículo 88.1.c), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67.1 LJCA sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata".

A la vista de lo expuesto, es claro que la sentencia recurrida no incurrió en ese vicio. Y no lo hizo porque como resulta de su fundamento de Derecho segundo, ofreció las razones por las que, a juicio del Tribunal, la solución más adecuada al litigio sería la de reponer actuaciones al momento en que por la Administración se solicitó el informe de asesoramiento controvertido para que la misma actuase de conformidad con la ley de contratos, medida que de inmediato descartó, razonando el porqué, y mostrando, a su vez, los argumentos que le permitieron alcanzar la solución definitiva que llevó al Fallo, de otorgar las licencias solicitadas. En consecuencia examinando esos razonamientos es claro que los mismos son coherentes con la decisión que se plasmó en la parte dispositiva de la sentencia.

SEXTO.- Resuelto lo anterior es necesario acometer el estudio de los seis restantes motivos del recurso de casación que plantea la Administración recurrente, y que formula al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Pero antes de entrar en el examen de cada uno de ellos es preciso traer aquí a colación las precisiones que se hicieron en la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de cinco octubre de dos mil doce, recurso de casación número 4.430/2.010 , y de las que se hizo eco la sentencia de esta Sala y Sección de trece de marzo pasado, pronunciada en el recurso de casación número 4.654/2.010 . En su FJ. 3º dijimos lo que sigue: "Como se dijo en la STS de 5 de octubre de 2012 antes de proceder al examen de los motivos de casación cabe poner de relieve que la Ley del Parlamento de Canarias 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial, ha procedido a la derogación de la Ley 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica, en la citada Comunidad Autónoma.

También ha abrogado el Decreto 232/2005, de 27 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica y se establecen los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias.

Todo ello, como dice la Exposición de Motivos de la antedicha Ley por cuanto la regulación de la Licencia Comercial Específica establecida en dichas normas se ha visto alterada de forma sobrevenida por la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Directiva que persigue, entre otros objetivos coherentes con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios dentro de la Unión Europea, que garantizan, respectivamente, los artículos 43 y 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, liberalizar la implantación comercial y de servicios.

Asimismo resulta relevante mencionar la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de marzo de 2011 ( C-400/2008 ). Dicha sentencia aborda la ilegitimidad de restricciones a la implantación de establecimientos comerciales impuestas con base en la normativa de un Estado miembro, que sean contrarias a la libertad de establecimiento, sancionada en el artículo 43 TCE , por no justificarse en razones imperiosas de interés general.

Así no cabe entender como comprendidos objetivos de carácter meramente económico, conforme las consideraciones jurídicas expuestas en los apartados 73, 74, 85 y 83, 95, 96, 97, 98 ya reseñados en la STS de 5 de octubre de 2012 , dictada en un recurso entre las mismas partes aquí litigantes".

SÉPTIMO.- El primero de esos motivos, segundo del recurso, considera que la sentencia infringió el artículo 196 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , sobre el contrato de asistencia técnica en relación los artículos 56 y 201 del mismo texto legal sobre los contratos menores.

El motivo cuestiona la argumentación de la Sala de instancia sobre la validez del informe emitido por la empresa consultora Laesedeuve a petición de la Dirección General de Comercio.

También carece de relevancia casacional en cuanto a la razón esencial de decidir de la Sentencia impugnada, así como respecto al marco del debate alterado sustancialmente por la STJ de la Unión Europea de 24 de marzo de 2.011 más arriba citada.

Así se manifestó esta Sala en la precedente Sentencia de su Sección Tercera de fecha de 5 de octubre de 2012 , a la que más arriba se ha hecho mención.

Y cabe adicionar que tiene razón la administración autonómica cuando rechaza el razonamiento de la Sala de instancia sobre la legislación de contratos de la administraciones públicas así como su mención a los contratos menores o de escasa cuantía en el ámbito de la consultoria y de la asistencia.

Es obvio que el art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que "en los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de conformidad con los artículos 121, 176 y 201, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran", así como que el art. 201 dice: "Los contratos comprendidos en este título -consultoria y asistencia- tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), salvo en los contratos a que se refiere el artículo 196.3".

OCTAVO.- El tercero de los motivos que se acoge como el anterior al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que la sentencia infringe las normas sobre la carga de la prueba que contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello porque las órdenes impugnadas justifican la necesidad del órgano que adopta la decisión de acudir a asesoramientos externos en la insuficiencia de medios personales y materiales propios para llevar a cabo el informe de impacto en las estructura comercial que demandaba la resolución del procedimiento. La Sentencia niega la presunción de validez de los actos administrativos e invierte la carga de la prueba de modo que es la Administración la que ha de probar unos hechos que de suyo gozan de presunción de certeza y eficacia.

Sobre esta cuestión reiteramos lo expuesto en el fundamento séptimo de la sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, recurso de casación número 4.430/2.010 y a la que nos referimos en la de trece marzo de dos mil trece, recurso de casación número 4.654/2.010 , FJ 9º, al exponer que: "la Letrada defensora de la Administración recurrente se limita a discrepar de la valoración de los distintos informes obrantes en el expediente administrativo y unidos a las actuaciones, en relación con la procedencia de conceder o denegar la licencia comercial, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 7 de la Ley del Parlamento de Canarias 10/2003, de 3 de abril , reguladora de la Licencia Comercial Específica".

NOVENO.- El motivo cuarto, como los dos precedentes, también invoca el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción para concluir que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1.992 , al calificar, dice, de ilegal la actuación de la Administración al solicitar un informe externo a una empresa especializada en un procedimiento administrativo. Y vincula ese motivo con el posterior que denuncia como infringida la Jurisprudencia que ha interpretado el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

También este motivo debe decaer. Citamos de nuevo las dos sentencias a las que nos venimos refiriendo en los fundamentos anteriores, en las que afirmamos sobre este particular, que: "La Sala de instancia no ha vulnerado las citadas disposiciones, al valorar que en el supuesto enjuiciado la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias no podía prescindir del informe que debía emitir la Dirección General de Comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Parlamento de Canarias 10/2003, de 3 de abril , reguladora de la Licencia Comercial Específica, aunque ello no le impedía recabar otros informes necesarios para resolver".

DÉCIMO.- En relación con el quinto de los motivos también planteado por infracción por la sentencia de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, el mismo manifiesta en relación con la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1.992 que el informe solicitado a la empresa privada lo fue para conseguir una mejor motivación de la resolución que debía dictar la Administración competente.

Como expresamos en las sentencias referidas, y reiteramos ahora: "Se constata que la ratio decidendi de la sentencia se soporta en que la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias debió valorar los informes emitidos por la Vicenconsejería de Economía y Asuntos Económicos y por el Ayuntamiento, que constan en las actuaciones, favorables a la concesión de la licencia.

El deber de motivación de los actos administrativos, que establece el artículo 54 de la LRJAPAC se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución . Y se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando su control por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones, que se ha incorporado al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa en su artículo II , 101.2 c )".

El motivo se rechaza como todos los precedentes.

UNDÉCIMO.- El motivo sexto, como los anteriores, -excepción hecha del primero- se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y manifiesta que la sentencia desconoce la Jurisprudencia que interpreta el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las reglas de la sana crítica, que permite invocar en casación los errores jurídicos cometidos en las valoraciones de los dictámenes periciales que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del Ordenamiento Jurídico imputables a la misma.

Cita sentencias de esta Sala sobre el particular, y se refiere a continuación a esos pretendidos errores jurídicos en que, a su juicio, incurrió la sentencia, que le llevaron a resultados ilógicos e irrazonables. Afirma que la sentencia equipara informes que no gozan del mismo valor porque uno sí es un informe pericial en tanto que el otro es conformador y determinante de la voluntad administrativa.

Reproducimos aquí lo que sobre esta idéntica cuestión se expuso en la sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, recurso de casación número 4.430/2.010 , en la que afirmamos que: "A estos efectos, resulta oportuno advertir que la Letrada de la Administración recurrente, en la formulación de este motivo de casación, pretende, en realidad, revisar la valoración de los Informes incorporados a las actuaciones realizada por la Sala de instancia, tratando de desacreditar los eventuales beneficios que la implantación del establecimiento comercial produciría a los consumidores, lo que está vedado en el recurso de casación, conforme a una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 30 de enero de 2007 (RC 8384/2002 ), en la que dijimos:

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad

.

En consecuencia tampoco este motivo prospera.

DUODÉCIMO.- El séptimo y último de los motivos, con idéntico amparo que los cinco precedentes en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que la sentencia infringió el artículo 9.3 de la Constitución Española que consagra el principio de seguridad jurídica, y el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre el alcance de las sentencias de contenido estimatorio.

En definitiva considera que el otorgamiento de la licencia comercial no debió producirse sino que se debió acordar la retroacción de actuaciones.

Igual que en los motivos anteriores nuestra decisión no puede ser otra que la de rechazar este último motivo. Y ello al no apreciar "que la Sala de instancia se haya extralimitado en sus funciones de control de las actuaciones administrativas, al reconocer el derecho de la parte recurrente en la instancia a que se le otorgue la licencia solicitada, ya que, en el supuesto enjuiciado, no procedía la retroacción de las actuaciones, al concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley del Parlamento de Canarias 10/2003, de 3 de abril , reguladora de la Licencia Comercial Específica, para su otorgamiento, siendo, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva dejar imprejuzgada la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada expuesta".

DÉCIMOTERCERO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Pronunciamiento que, en éste caso, carece de proyección real dada la no comparecencia de la parte recurrida.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1.516/2.009 , interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia, en la Comunidad Autónoma de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, pronunciada en veintisiete de enero de dos mil nueve , que estimando el recurso contencioso administrativo número quinientos treinta y nueve de dos mil ocho, deducido por la mercantil LIDL Supermercados SAU, contra la resolución tácita del recurso de reposición formulado frente a cinco Órdenes de once de noviembre de dos mil cinco de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, por las que se denegaron sendas solicitudes de licencias comerciales específicas solicitada por la allí recurrente para la implantación de establecimientos comerciales de descuento duro en los términos municipales de Agüimes, Las Palmas de Gran Canaria, San Cristóbal de La Laguna, Granadilla de Abona y Puerto de La Cruz., que anuló aquellas, y declaró el derecho de la recurrente al otorgamiento de las licencias comerciales pretendidas, que confirmamos y todo ello sin hacer condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de Derecho Décimotercero de esta sentencia .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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