STSJ Galicia 1702/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2013:9548
Número de Recurso7240/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1702/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T. S. X. GALICIA CON/AD SEC. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01702/2013

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7240/2010

RECURRENTE:C.M.V.M.C PONTELLAS

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

CODEMANDADA:AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007240 /2010 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido el LETRADO Dª. LUISA LOPEZ BASTOS en nombre y representación de C.M.V.M.C. PONTELLAS contra Resolución 18-1-10 estima en parte el recurso reposición contra otro 26-10-09 resolutorio justiprecio finca 451 expropiada para obra AP-9 Autopista del Atlántico. T:Intercambiador Rebullón-Frontera Portuguesa. T.m. O Porriño. Exp. 473/2008. Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA PONTEVEDRA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representada por el PROCURADOR Dª. SONIA GOMEZ PORTALES GONZALEZ.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de Pontevedra de 18 de enero de 2010 que estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la actora LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE PONTELLAS contra resolución de 26 de octubre de 2009 que fija el justiprecio/ valor de los bienes expropiados en la finca que figura con el num.451 de las afectadas por el expediente de expropiación iniciado con ocasión de obra "AUTOPISTA DE PEAJE AP-9, AUTOPISTA DEL ATLANTICO EN EL TRAMO INTERCAMBIADOR DE REBULLÓN-FRONTERA PORTUGUESA" t. m. de PORRIÑO.

La oposición de la actora expropiada a la decisión del Jurado Provincial se articula alrededor del fundamental argumento de la nulidad de la resolución en el particular de fijar el valor del suelo sin atender a sus características concretas, aplicar valores fiscales erróneos y consecuentemente no haber fijado su valor real, cuestionando de este modo la presunción "iuris tantum" que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación; mantiene que la resolución del Jurado que atribuye al suelo el valor de 9,79 euros/m2 está desfasado y no responde al valor medio de la zona que la Conselleria de Economía e Facenda seguía para la fijación de la base imponible del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto a fincas situadas en la parroquia de Pontellas ( lugares de San Andrés y Centeans )con acceso a través de carretera, destinadas a monte y clasificadas como suelo rustico que fija en 17,60 euros/m2, añadiendo que esta circunstancia ha sido considerada y reconocida por la Sala en sentencias nº 104/2009, y 284/2010 y 279/2010 de 16 de marzo que revocan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación. Aporta certificado digital obtenido a través de la página web de la Conselleria de Economía e Facenda girada por dicha Administración en el año 2003 para una finca idéntica a la que nos ocupa -afirma la actora- .

Tras todo ello termina solicitando que se fije el justiprecio del suelo de la finca expropiada a razón de 17,90 euros prescindiendo del valor que había interesado en vía administrativa en la cantidad de 36 #.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

Por su parte la beneficiaria de la expropiación, AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, S.A., se interesó la desestimación de la demanda en atención a los hechos y fundamentos de derecho que refiere de aplicación.

SEGUNDO

Se alude por la parte actora, como primer argumento que avala sus pretensiones a la no consideración por parte del Jurado del valor fiscal atribuido por la Conselleria de Facenda a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, aportando certificado digital obtenido a través de la página web de la Conselleria que recoge valoración referente a una finca que la actora considera idéntica a la que ha de ser objeto de valoración en autos y en cuya virtud se atribuye a la finca de referencia el valor de 17,60 euros/m2.

Ciertamente, en el ámbito expropiatorio los valores fiscales tienen la significación de valores mínimos que no pueden ser minorados por la Administración ( SSTS de 7 de Noviembre de 1979, 31 de enero de 1978, 16 de Noviembre de 1984 y 28 y 16 de Diciembre de 1998 ). En concreto, los valores fiscales pueden ser vinculantes para la Administración como valores mínimos admisibles cuando es la propia Administración la que fija, establece o revisa los valores respecto de la propia finca objeto de expropiación, o bien respecto de cualquier otra finca que guarde con ella la necesaria analogía, la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, S 18-1-2011, nº 11/2011, rec. 9414/2008, lo expresa así : "....Se ha reconocido en otras

ocasiones que los valores fiscales tienen la significación de valores mínimos que no pueden ser minorados por la Administración ( SSTS de 7 de noviembre de 1979, 31 de enero de 1978 EDJ1978/6029, 16 de noviembre de 1984, 28 EDJ1998/36370 y 16 de diciembre de 1998, 13 de septiembre de 2001 EDJ2001/29935 y 31 de diciembre de 2001...

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