STSJ Galicia 236/2014, 20 de Diciembre de 2013
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:9464 |
Número de Recurso | 3450/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 236/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2012 0000442
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003450 /2012 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000105 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE
Recurrente/s: Susana
Abogado/a: MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003450 /2012, formalizado por el/la letrada D/Dª PILAR PEREZ GARCIA, en nombre y representación de Susana, contra la sentencia número 223 /12 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000105 /2012, seguidos a instancia de Susana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Susana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 223 /12, de fecha veintiocho de Marzo de dos mil doce
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La actora, nacida el NUM000 1975, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como ayuda a domicilio.
Iniciado expediente de incapacidad permanente el 30 noviembre 2011, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 13 diciembre 2011, denegando la prestación solicitada por "non alcanzar, as lesions que padece, un grao suficiente de diminución da sua capacidade laboral, para ser constitutivas dunha incapacidade permanente, segundo o disposto no artigo 137 [ LGSS] ( ... ) No incapacidad".
Interpuesta reclamación previa el 10 enero 2012, fue desestimada por resolución de 19 enero 2012, que confirma la impugnada.
La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Agudeza visual baja, de contar dedos en ojo derecho y 0,4 en ojo izquierdo; déficit binocular superior al 5396: agudeza visual sin corrección de contar dedos a medio metro en el ojo derecho y 4/10 en el ojo izquierdo, pupilas isocóricas y normorreactivas, presión ocular normal, paquimetría corneal central fina en ambos ojos, polo anterior ectasia corneal posterior, polo posterior normal, topografía corneal ectasia corneal posterior, refracción astigmatismo hipermetrópico en ambos ojos (mayor en ojo derecho) . Presenta una ectasia corneal posterior en ambos ojos, más intensa en ojo derecho, que origina una pérdida severa de agudeza visual lejos y cerca en ambos ojos y que no mejora con corrección óptica (no gafas por la anisometropia; no lentillas por la tolerancia) pudiendo mejorar únicamente con cirugía (queratoplastia) . Presenta por tanto un déficit visual binocular de un 50-55% (folios 30 a 33 y 41)
La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 715,26 # y la fecha de efectos en su caso de 12 diciembre 2011, de conformidad por ambas partes.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Susana y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de los pedimentos deducidos en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Susana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/6/12.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/12/13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada a por la actora y absolviendo al INSS y TGSS de los pedimentos deducido en su contra.
Ahora, la parte actora, interpone el presente recurso que articula a través de dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del articulo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
La parte recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor :" la actora presenta objetivadas las siguientes lesiones :Ambliopía ojo derecho -ojo vago paracentesis con sinequia anterior en ojo izquierdo queratocono bilateral,mas avanzado en ojo derecho ansiometropia ocular diplopía astrenopia ;astenopia acomodativa ; astenopia muscular .extasia corneal anterior en ambos ojos ;astigmatismo hipermetropico en ambos ojos,mas acentuado en el derecho .perdida de visión ojo derecho en un 70% .perdida de visión en ojo izquierdo de un 60% .perdida de visión binocular de 55-60% ",
Modificación que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 37 a 39 de los autos, así como pericial medica practicada en el acto del juicio .
La pretensión fáctica que plantea no se admite, dadas las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento...
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