STSJ Galicia 261/2014, 20 de Diciembre de 2013

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2013:9300
Número de Recurso340/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución261/2014
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0002669

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000340 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000830 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Gracia

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000340/2011, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Gracia, contra la sentencia número 832/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000830 /2010, seguidos a instancia de Gracia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gracia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 832/2010, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Gracia, nacida el NUM000 -55./

SEGUNDO

Por sentencia de 17-11-89 se le reconoció una pensión favor familiares por el Juzgado de lo social n°2 de Orense ./ TERCERO .- La demandante es perceptora de una prestación favor familiares por sentencia del Juzgado de lo social n°2 de Orense de fecha 6-2-87 . En fecha de 2-7-10 se inició expediente de revisión y reintegro de cantidades indebidas y se comunicaba la suspensión de la prestación por no acreditar la carencia de medios propios de subsistencia fijando en 12.951# por la cantidad indebidamente percibida del 1-1-09 a 30-6-10. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 21-9-10./ CUARTO .- La demandante percibió en el año 2009 la cantidad de 10.774,47# de 6.566,91 # de ingresos de capital y 4.207,56 # de la pensión de viudedad de Francia. Y en 2010 se prevén 10.469 #.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por Gracia contra el INSS y TGSS, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resolución de 2-7-10 y 21-9-10 en sus estrictos términos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gracia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de enero de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del art.145 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que considera que la doctrina de los actos propios impide a las entidades gestoras dejar sin efecto unilateralmente derechos reconocidos a favor de los interesados.

Partimos de la doctrina expuesta por la Sala IV en su Sentencia 21/10/2009 (RJ 2009, 5920), recurso 2318/2008, en la que sistematizando los pronunciamientos efectuados con anterioridad en relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 145.2 de la LPL, y el alcance de la facultad de revisión de oficio establece las siguientes premisas: En primer lugar se parte de la regla general que en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del artículo. 145 LPL cuando dispone que "las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por la Sala, como puede apreciarse entre otras en las SSTS 13-10-1994 (RJ 1994, 8049) (Recurso 745/94 ), 10-5-1995 (RJ 1995, 3767) (Recurso 3352/94 ), 9-2-1996 (RJ 1996, 1010) (Recurso 2415/95 ). Ahora bien dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el artículo. 145.2 LPL, pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que "se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético - STS 10-5-1995 (RJ 1995, 3767) (Rec.- 3352/94 )-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. SSTS 10-5-1995 (RJ 1995, 3765) (Rec.-3073/94 ), 11-10-1995 (RJ 1995, 7744) (Rec.- 910/95 ), 6-7-1998 (RJ 1998, 6159) (Rec.- 4214/97 ), 21-12-1998 (RJ 1999, 444 (Rec.- 652/98 ), 19-1-1999 RJ 1999, 1019) (Rec.- 545/98 ), 16-4-1999 (RJ 1999, 4426) (Rec.-2935/98 ), 15-3-2000 (RJ 2000, 5136) (Rec.- 1267/99 ), 19-4-2000 (RJ 2000, 4249) (Rec.- 1266/99 ) ó 15-6-2000 (RJ 2000, 5956) (Rec.- 2085/99 ).

En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas - STS 15-3-2000 y 19-4-2000, citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión "carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias". Por último y con independencia de los dos criterios anteriores la Sala IV ha contemplado y resuelto otras situaciones especiales, no acomodadas a los principios contenidos en el indicado precepto procesal. La Sala considera pues que, entre los supuestos en que la entidad gestora puede actuar de oficio y revisar sus propias resoluciones, se encuentran no sólo los incluidos en el art. 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), sino también, aquellos otros en los que la facultad revisora venga amparada por una norma legal y además, aquellos supuestos, de diferente naturaleza, en los que la revisión proceda en virtud de un hecho nuevo.

En el supuesto ahora enjuiciado, esta Sala entiende que no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de...

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