STSJ Galicia 256/2014, 19 de Diciembre de 2013

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2013:9298
Número de Recurso3413/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución256/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0002873

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003413 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 573/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO

Recurrente/s: Pedro Francisco

Abogado/a: CELESTI NO FERNANDEZ MIRANDA - FAX.: 986/43.38.56

Recurrido/s: GUADATELEFON S.L.

Abogado/a: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3413/2013, formalizado por el LETRADO D.CELESTINO FERNÁNDEZ MIRANDA, en nombre y representación de Pedro Francisco, contra la sentencia número 483/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 573/2013, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a GUADATELEFON S.L., siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Pedro Francisco presentó demanda contra GUADATELEFON S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483/2013, de fecha veintidós de Julio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

" 1.- El demandante D. Pedro Francisco ha prestado servicios para la empresa GUADALATELEFON SL desde el 23 de julio de 2012, con la categoría profesional de teleoperador y un salario mensual de 604,48 # incluido el prorrateo de pagas extra, por una jornada laboral de 21'30 horas a la semana. 2.- En la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo que unía a las partes se estableció que el trabajador se compromete a superar el umbral mínimo de ventas (UMVG) de 1.154 #' mensuales en cualquier mes del año, excluyéndose los períodos de vacaciones y de suspensión legal del contrato de trabajo. La no superación del UMVG durante dos meses consecutivos o tres alternos, dentro de los doce últimos meses, será causa de resolución y extinción del contrato sin directo a indemnización. 3. - El 2 de abril de 2013 y con efectos de esa fecha le fue comunicado al demandante su cese en la empresa en cumplimiento de los establecido en la cláusula quinta de su contrato de trabajo, al obtener en enero de 2013 unas ventas de 646 #, en febrero de 79 # y en marzo de 30 #. 4 - El demandante realizó las ventas señaladas en la carta de despido. Había reuniones periódicas en la empresa en donde se advertía a los trabajadores de sus ventas. 5.- En el mismo período de tiempo sus compañeros de trabajo, en el mismo horario, hicieron como media 1.257, 2.646, 910, 1.823 y 1.525. 6. -El demandante estuvo de vacaciones del 11 al 25 de febrero, del 25 al 27 de marzo y el 30 de marzo. 7.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 14 de mayo de 2013, la misma tuvo lugar el día 30 de mayo de 2013, con el resultado de sin avenencia. N El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Pedro Francisco, debo absolver y absuelvo a la empresa GUADATELEFON SL de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/09/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19/12/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma el cese del demandante hecho por la empresa el 2- 4-2013, por entender que no se ha producido el despido improcedente por el que se acciona.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho probado Cuarto de la sentencia, que debería suprimirse y redactarse conforme al siguiente tenor:

"No constan acreditadas las ventas realizadas por el actor en los meses a que se refiere la carta de despido. No consta acreditado que la empresa informara al trabajador del nivel de ventas realizado por éste durante el periodo a que se refiere la carta de despido.".

Y B) del hecho 5º que quedaría redactado de la siguiente manera: "No constan acreditada la media de ventas realizada por los compañeros de trabajo del actor, en el mismo periodo de tiempo y en el mismo horario".

Y el fundamento de ambas revisiones es la falta absoluta de prueba.

No aceptamos la revisión -supresión- propuesta, en primer lugar porque a efectos revisorios es rechazable argumento el amparo negativo de prueba o insuficiencia de los instrumentos probatorios ( SSTS de 15/01/90 Ar. 125, 31/05/90 Ar. 4524, 28/11/90 Ar. 8614, 26/09/95 Ar. 6894 y 26/03/96 Ar. 2495; SSTSJ Galicia -entre tantas otras- de 04/07/03 R. 3930/00, 08/03/04 R. 4356/01, 20/12/04 R. 3174/02, 08/04/05 R. 5021/02 y 13/05/05 R. 1604/05 ), y además porque por tratarse de un hecho negativo y que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 As. 1119, 20/10/70 Ar. 4282...);

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 49 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.124 y 7 del Código Civil, y 217 y 326.1 de la LEC y 105 LPL . Y entiende que la empresa pudo y debió aportar prueba sobre el pretendido descenso del rendimiento por debajo del pactado, y no constando la prueba del hecho, o incluso pudiendo ser dudosa su concurrencia, procede la estimación de la demanda y la declaración del improcedencia de la resolución pretendida. Y así mismo en el último de los motivos denuncia la cláusula 5ª del contrato de trabajo y el artículo 1288 del Código civil .

El artículo 49 b) del Estatuto de los Trabajadores dispone que la empresa podrá promover la resolución del contrato de trabajo por las causas consignadas válidamente en el mismo.

El artículo 1124 del CC, establece la posibilidad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

Y los artículos 217 y 326.19 de la LEC, también denunciados como infringidos, disponen que corresponde a la empresa, que es quien alega el incumplimiento como causa de...

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