STSJ Extremadura 3/2014, 7 de Enero de 2014
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2014:4 |
Número de Recurso | 454/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00003/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100617
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000454 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000944 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: AD GRUPO FELIPE PARIENTE S.L
Abogado/a: FCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Juan Ramón
Abogado/a: GABRIEL SILVA Y RUIZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a siete de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción para el tercero y el cuarto.
En el tercero de los hechos probados de la sentencia, la recurrente pretende añadir que el Juzgado donde se tramitaron las diligencias fue el de Instrucción nº 1 de Badajoz, que tales diligencias son las del procedimiento abreviado 1115/2011 y que tras "...conocida..." la expresión "...la autoría de las llamadas..." se sustituya por "... la titularidad del número de teléfono desde el que se realizan las llamadas, que corresponde a doña Azucena ", no siendo necesario acceder a ello porque el juzgador de instancia ya se remite en el segundo fundamento de derecho primero de su sentencia a la del Juzgado de Instrucción en que se basa la recurrente, considerando probados los hechos que en ella aparecen como tales, entre los que consta, en efecto, lo que se trata de añadir, por lo que puede acudirse a toda esa sentencia para resolver los demás motivos del recurso.
La revisión que la recurrente propone en el hecho probado cuarto de la sentencia consiste en que se añada que la de 24-07-12 del Juzgado de Instrucción fue "publicada el día 30-07-2012 y notificada a los denunciantes el día 7-08-2012" y que el día en que la empresa comunicó el despido fue el 26-09 y no el 20-09, pudiéndose acceder en lo relativo a la fecha de publicación de la sentencia y del despido, por desprenderse la primera de la diligencia del Juzgado de Instrucción en que se apoya la recurrente y en la comunicación del despido junto a la conformidad de las partes, como se desprende de la demanda, donde se hace constar el 26 de septiembre como fecha de comunicación del despido. En cambio no puede accederse a lo relativo a la notificación de la sentencia porque se apoya en documentos que fueron rechazados por la Sala en base al art. 233.1 LRJS .
Puede que las adiciones sean irrelevantes para el recurso como alega el recurrido en la impugnación, pero como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".
Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la de los artículos 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.973 del Código Civil, alegando que las faltas imputadas al demandante no han prescrito porque la prescripción se interrumpió con la tramitación de las diligencias penales que dieron lugar a una sentencia condenatoria.
Para resolver la alegación, basta con remitirnos a lo que se razona en la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2010, recogida en la de 25 de julio de 2011, que cita la recurrente. Se dice allí:
[El otro motivo del recurso se ampara en el apartado c) del mismo art. 191 LPL, denunciando en primer lugar la recurrente la infracción de los arts. 1.973 del Código Civil, 43 del convenio colectivo de aplicación y 60 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 (RUD 4.115/2007 ), alegación que no puede prosperar porque, como expone el Alto Tribunal en esa sentencia, la cuestión que en ella se resuelve consiste en "determinar si el seguimiento de actuaciones penales para la averiguación de hechos complejos, ocultos o difíciles de averiguación en lo que a su autoría se refiere, interrumpe la prescripción prevista en el número 2 del artículo 60 E T, y más específicamente, si esa interrupción de la prescripción se extiende hasta que haya sentencia firme en el proceso penal" y en la que en el recurso se alegaba como contradictoria, la STS de 24 de septiembre de 1992, cuya doctrina, a la postre, es la que se considera correcta, en el mismo sentido, se dice que "se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de tales autores de que su conducta no sea conocida, hasta el punto de que el procedimiento criminal encaminado a su averiguación hubo de ser dirigido contra varias personas, de las cuales una quedó absuelta. En estos casos, "la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los tribunales del orden penal de la Jurisdicción, no puede valorarse ... como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora...
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