STSJ Cataluña 8157/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2013:13560
Número de Recurso4360/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8157/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8050335

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 13 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8157/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Raúl frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 2 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1066/2012 y siendo recurrido/a Delia

. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Raúl contra Delia, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de Delia desde el 2.11.2010 como operario, grupo 6, y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1479,28 euros brutos (hecho no controvertido)

SEGUNDO

El actor fue despedido por carta de 20.04.2012, y efectos de la fecha, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y fijando la indemnización a favor del actor en 3.143,46 euros, indicando la carta: "la anterior cantidad correspondiente a la indemnización por despido, se entrega en efectivo, sirviendo la firma de la presente como justificante de pago en metálico de dicha cantidad de 3.143,46 euros", firmando el actor el recibí (f. 22)

TERCERO

El actor ha firmado el recibo de finiquito de 20.04.2012 con el siguiente contenido:

"liquidación del trabajador indicado y cuya cantidad se adjunta en las hojas de salarios correspondientes al mes de abril de 2012. Con el percibo de la indicada cantidad, me doy por saldado y finiquitado de cuantas consecuencias económicas pudieran derivarse de la relación laboral extinguida, comprometiéndome a nada mes pedir o reclamar de la expresada empresa, reconociendo además que nada más se me adeuda por concepto alguno hasta el día de la fecha". El actor firmó la nómina del mes de abril de 2012 por importe de 931,04 euros brutos, así como documento de abril con los siguientes conceptos: Prorrata paga extra navidad 465,52 euros y prorrata paga extra verano 1125,01 euros (f. 23, 24 y 30 a 32)

CUARTO

Celebrado el acto de conciliación, éste terminó sin avenencia el 26.10.2012. La papeleta se presentó el 16.07.2012 (f. 95 "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el recurrente, D. Raúl, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un primer motivo, a fin de que se añada un nuevo hecho probado tercero bis del siguiente tenor: "La empresa no ha aportado libro de cuentas donde figure la salida de un capital de 5.873'18 #, así como tampoco ha comparecido testigo alguno de que el pago de la liquidación se haya realizado efectivamente".

Dicha pretensión debe ser desestimada ya que el artículo 193.b) de la LRJS solo permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, no siendo admisible un nuevo hecho probado redactado en sentido negativo sin soporte documental alguno sobre la base de una insuficiente actividad probatoria, lo que no es tanto una cuestión de hecho sino jurídica.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS formula recurrente dos motivos encaminados al examen del derecho aplicado. En el primero denuncia la infracción de la jurisprudencia referida a los pagos de liquidación de partes proporcionales, en especial las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 y de 22 de marzo de 2011 . Alega que la empresa pactó con el trabajador la finalización del contrato, cuantificando los salarios pendientes y una indemnización que no se hacen efectivos y que la liquidación consta como voluntad de extinguir la relación laboral, pero no así como recibo de un pago que no se ha efectuado.

La sentencia ha dado por probado que el actor prestó servicios por cuenta de Dª Delia desde el

2.11.2010 como operario, grupo 6, y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.479'28 euros brutos y que fue despedido por carta de 20.4.2012 y efectos de la misma fecha, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y fijando la indemnización a favor del actor en 3.143'46 euros, indicando la carta: "la anterior cantidad correspondiente a la indemnización por despido se entrega en efectivo, sirviendo la firma de la presente como justificante de pago en metálico de dicha cantidad de 3.143'46 euros", firmando el actor el recibí (f. 22). El actor ha firmado el recibo de finiquito de 20.4.2012 con el siguiente contenido: "liquidación del trabajador indicado y cuya cantidad se adjunta en las hojas de salarios correspondientes al mes de abril de 2012. Con el percibo de la indicada cantidad me doy por saldado y finiquitado de cuantas consecuencias económicas pudieran derivarse de la relación laboral extinguida, comprometiéndome a nada más pedir o reclamar de la expresa empresa, reconociendo además que nada más se me adeuda por concepto alguno hasta el día de la fecha". El actor firmó la nómina del mes de abril de 2012 por importe de 931'04 brutos, así como documento de abril con los siguientes conceptos: prorrata paga extra de navidad 465'52 euros y prorrata paga extra verano 1.125'01 euros (f. 23, 24 y 30 a 32).

La resolución ahora recurrida, basándose en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2004, ha llegado a la conclusión, sobre la base de los anteriores hechos, que los documentos suscritos por el trabajador tienen plena eficacia liberatoria al haber firmado el recibí de las cantidades que desglosan y detallan, sin tener nada más que pedir ni reclamar y al no haber formulado objeción alguna a su firma, lo que evidencia, junto con la ausencia de datos fácticos que revelen vicios en el consentimiento (error, violencia, coacción o dolo), su intención libre y voluntaria de tener por saldado el contrato de trabajo con las cantidades percibidas, eficacia liberatoria que asimismo se atribuye, por las mismas razones, a la propia carta de despido en la que se hace constar que se entrega en efectivo al trabajador la indemnización correspondiente al mismo en cuantía de 3.143'46 euros, habiendo firmado el correspondiente recibí.

La cantidad que el actor reclama en la demanda, en total 5.873'18 euros, por los conceptos de indemnización por despido reconocido improcedente, salario de 20 días de abril de 2012 y partes proporcionales de las pagas de verano y navidad, consta ya abonada por la empresa según documentos firmados por el propio trabajador, que reconoce haberla percibido mediante su firma estampada en cuatro documentos, la propia carta de despido por lo que se refiere a la indemnización, sendas nóminas, una correspondiente al salario de los 20 días de abril de 2012, otra a las pagas de navidad y verano y un documento de finiquito en relación a los dos anteriores en el que manifiesta que con el percibo de la cantidad que figura en ellos se daba por saldado y finiquitado de cuentas consecuencias económicas pudieran derivarse de la relación laboral extinguida, comprometiéndose a nada más pedir o reclamar de la empresa y que nada más se le adeuda por concepto alguno hasta el día de la fecha 20.4.2012, sin haber alegado ni probado vicio alguno que pudiera afectar al consentimiento prestado.

Es por ello que no se ha infringido la jurisprudencia que se cita en el presente motivo, ni la recogida en la sentencia del Tribunal...

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