STSJ Cataluña 8153/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2013:13557
Número de Recurso724/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8153/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8012192

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 13 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8153/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 4 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 234/2012 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO la demanda planteada por el Sr. Juan Miguel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-El Sr. Juan Miguel, con N.I.E. NUM000, solicitó su incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción el 14-5-2010, y le fue concedido por Resolución de fecha 18-5-2010, reconociéndole 180 días de derecho, del 15-5-2010 al 14-11-2010, con una cuota diaria de 14,20 euros.

  1. -Por Comunicación de 10-10-2011 se le puso de manifiesto que, al no haber "comunicado en el momento en que se produjo en su Oficina de Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 14.222,22 euros, correspondientes al período 13-8-08 a 30-9-11. Además se le comunica su exclusión del Programa de Renta Activa de Inserción, pudiendo efectuar alegaciones en el plazo de 15 días.

  2. -El Sr. Juan Miguel marchó a Marruecos desde el 13 de agosto al 27 de agosto de 2008, ambos inclusive, sin haberlo comunicado a su Oficina de Empleo. Hecho no controvertido.

  3. -Por Resolución del SPEE de fecha 7-11-2011 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 14.222,22 euros correspondientes al período 13-8-08 a 30-9-11. Y se declara la extinción de la Renta Activa de Inserción reconocida.

  4. -Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 16-12-2011, porque "no comunicó su salida al extranjero el 13-8-2008 al SPEE".

  5. -La cuantía de la prestación, caso de estimarse la demanda, sería de 426 euros. Y la fecha de efectos, el 1-10-2011. Hecho no controvertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación formulado por el demandante, Don Juan Miguel, se dirige en primer lugar a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, solicitando la modificación del ordinal cuarto, a fin de que se consignen lo que el recurrente califica de "particularidades" de la resolución administrativa definitiva, invocando la documental obrante a los folios 52 y 65 de las actuaciones.

El examen del relato fáctico de la sentencia evidencia que el recurrente ha sufrido error en la identificación del hecho probado que impugna, dado que es el quinto y no el cuarto el que se refiere a la resolución definitiva; en todo caso, a la vista de la modificación interesada, que no afecta en modo alguno al contenido del hecho probado, y que se funda en el mismo documento al que la sentencia nos remite, dirigiéndose exclusivamente a introducir afirmaciones de carácter valorativo, como la afirmación de que la Entidad Gestora introduce "extemporáneamente" determinadas causas de desestimación, debe mantenerse inalterado el contenido del ordinal impugnado, por no acreditarse error de hecho alguno en la valoración de la prueba y por no dirigirse la revisión a los datos fácticos, sino a cuestiones de valoración que pueden llegar a ser predeterminantes del sentido del Fallo y que no tienen cabida en una exposición de hechos probados.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 24.1 y 103.1 de la CE, así como de los artículos 54.1.a ) y 62.1.a) de la Ley 30/1992, por considerar que la resolución administrativa no se encuentra debidamente motivada y que no es hasta la resolución definitiva cuando se concreta que la extinción se debe a la no comunicación de la salida al extranjero el 13 de agosto de 2008.

La pretensión de declaración de nulidad de la resolución administrativa ya fue planteada por el interesado en la...

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