ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1055/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 234/2012 seguido a instancia de D. Everardo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Yera López en nombre y representación de D. Everardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Álvaro Goñi Jiménez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente tenía reconocida la Renta Activa de Inserción por 180 días, desde el 15 de mayo al 14 de noviembre de 2010. El SPEE le comunicó su exclusión del programa por haberse marchado a Marruecos del 13 al 27 de agosto de 2010 sin haberlo comunicado a la oficina de empleo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda. Razona que aunque la doctrina unificada ( STS de 18 de octubre de 2012 , entre otras) no analiza la situación relacionada con la Renta Activa de Inserción, que tiene su propia regulación en el RD 1369/2006, cabría aplicarla por analogía si bien con las lógicas adaptaciones. Así, el art. 2 del reglamento establece como uno de los requisitos a cumplir por los beneficiarios la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo durante doce meses o más, sin que se considere interrupción la salida al extranjero por tiempo igual o superior a 15 días, siempre que se justifique la causa. Por otra parte, la baja por traslado al extranjero prevista en el art. 9 h) no debe interpretarse de forma rígida, por lo que el criterio a este respecto de la Sala de suplicación es que si el beneficiario no ha cumplido las obligaciones de comunicación pierde su derecho a participar en el programa a partir del decimoquinto día, permaneciendo en suspenso entre el primer día y el decimoquinto, pues a diferencia de las prestaciones contributivas o asistenciales de desempleo ( art. 6.3 del RD 625/1985 : salida al extranjero por más de quince días una vez al año no es causa de extinción) en la norma analizada no hay tal equivalencia y el efecto del incumplimiento de la comunicación debe ajustarse a los límites señalados por el art. 2.1 b) del RD 1369/2006 .

La sentencia alegada de contraste es la dictada por la Sala IV el 18 de octubre de 2012 (R. 4325/2011 ), en la que se enjuician las consecuencias legales de la salida de España de una ucraniana, sin comunicarlo a la entidad gestora, desde el 4 de agosto al 25 de agosto de 2008 por causa de enfermedad de su suegro. Entre la normativa analizada por la sentencia para unificar doctrina está el art. 6.3 del RD 625/1985 (versión del RD 200/2006), que establece como supuesto excepcional que no es causa de extinción del derecho la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año, lo que a su vez determina el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 231.1 LGSS de información o comunicación. En el fundamento de derecho quinto la Sala declara que la estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que se haya comunicado, no supone en principio ni suspensión ni extinción del derecho, y en el fundamento sexto es donde relaciona las cuatro posibilidades en cuanto al mantenimiento, suspensión o extinción de la prestación, para aplicar en el caso el criterio de que una estancia en el extranjero de tres semanas, sin comunicarlo a la entidad gestora, genera la suspensión solo por el periodo de referencia, continuándose el abono a partir del regreso a España.

El recurrente alega la indebida aplicación del art. 2 del RD 1369/2006 porque regula los requisitos previos a la inclusión en el programa, lo cual no es su caso en que ya estaba reconocido el derecho, y por otra parte como el citado RD no contiene más causas de baja definitiva que las previstas en el art. 9, ninguna de las cuales encaja en el presente supuesto, deben aplicarse por analogía los arts. 213.1 g ) y 231.1 LGSS , el art. 6.3 del RD 625/1985 y el art. 64 del Reglamento 883/2004, de 29 de abril . Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por la razón fundamental de que para la sentencia recurrida no se acredita la concurrencia de alguna de las causas recogidas en el apartado 3º del art. 2.1 b) del RD 1369/2009 , mientras que la sentencia de contraste aplica la normativa específica de la LGSS a un supuesto de salida al extranjero por más de quince días, sin comunicación previa y por causa de enfermedad de un familiar, lo que supone una diferencia con el caso de la sentencia recurrida para la que no hay prueba de tal circunstancia. Y en cuanto a la distinta normativa examinada en cada caso, cuya relevancia se niega en las alegaciones, es un dato que no se ha considerado determinante a efectos de identidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Yera López, en nombre y representación de D. Everardo , representado en esta instancia por el procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 724/2013 , interpuesto por D. Everardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 4 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 234/2012 seguido a instancia de D. Everardo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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