STSJ Cataluña 905/2013, 9 de Diciembre de 2013

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2013:12879
Número de Recurso147/2013
ProcedimientoRECURSO PROTECCIóN JURISDICCIONAL
Número de Resolución905/2013
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso protección jurisdiccional nº 147/2013

Partes: FEDERACIÓN LOCAL DE LA CNT ADHERIDA A LA AIT

C/ DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ

S E N T E N C I A N º 905

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 147/2013, interpuesto por la FEDERACIÓN LOCAL DE LA CNT ADHERIDA A LA AIT, representada por el Procurador de los Tribunales JUAN ALVARO FERRER PONS y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Orden EMO/331/2012, de 29 de octubre, por la que se garantizan los servicios esenciales que se deben prestar en la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la huelga general del día 31 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por sus trámites hasta declararlo concluso y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. JUAN ALVARO FERRER PONS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la FEDERACIÓN LOCAL DE LA CNT ADHERIDA A LA AIT, asistido de Abogada, interpuso recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la Orden EMO/331/2012, de 29 de octubre, por la que se garantizan los servicios esenciales que se deben prestar en la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la huelga general del día 31 de octubre de 2012, aduciendo vulneración del artículo 28.2CE, en relación con los trabajadores del servicio telefónico de urgencias y emergencias 061.

SEGUNDO

La parte actora, en la demanda presentada aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Falta de motivación de la Orden impugnada. En este sentido se afirma que la resolución impugnada da indicaciones genéricas aplicables a cualquier tipo de conflicto, sin que se pueda deducir cuales son los elementos valorados por la Administración para adoptar la decisión administrativa. Y que además la remisión a la "forma habitual" supone una inconcreción que produce una delegación indebida de la fijación de los servicios mínimos en la dirección de la empresa, haciendo un uso abusivo al equipararlo con el normal funcionamiento del servicio.

  2. Falta de proporcionalidad de los servicios mínimos fijados. En este sentido afirma que la falta de motivación deriva en una falta de proporcionalidad de los servicios mínimos fijados. Reconoce que si bien se ha llevado a cabo una ponderación entre el derecho de huelga y los derechos a la vida y a la integridad física, en ningún caso se ha concretado el personal mínimo necesario para la cobertura del servicio.

  3. Se afirma a continuación que los concretos efectivos personales fijados para la preservación de los servicios mínimos establecidos en la Orden, restringen en exceso o anulan totalmente cualquier posibilidad de huelga.

Por todo lo anterior solicita la anulación o nulidad del acto impugnado por ser contrario al artículo 28.2 CE, y la condena a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.000# en concepto de daños y perjuicios.

El MINISTERIO FISCAL al contestar la demanda rechaza la falta de motivación a partir del propio texto de la Orden impugnada. Y en cuanto a la ausencia de proporcionalidad afirma que tampoco concurre a tenor de lo dispuesto en la Orden y a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional.

La ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no cumplir la parte actora con lo dispuesto en el artículo 45.2.d) LJCA, esto es, la no aportación del documento o documentos que acredita que el órgano competente del sindicato accionante haya adoptado la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo. En segundo lugar, tras recordar la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de huelga y el establecimiento de servicios mínimos, resalta que la parte actora en realidad no muestra discrepancia con la Orden dictada por el Departament de Empresa i Ocupació, sino con la aplicación que de la misma ha efectuado la empresa que gestiona el servicio de telefónico de urgencias y emergencias 061, cuestión que correspondería plantear ante el orden jurisdiccional social, sin que esta Sala se puede pronunciar en relación con tal cuestión. Afirma que la motivación de la Orden impugnada se encuentra tanto en su preámbulo como en el articulado de la misma, y que la proporcionalidad de los servicios mínimos previstos, en atención a la naturaleza del servicio prestado por el teléfono de emergencias y urgencias 061, no puede ponerse en duda. Finalmente, rechaza la indemnización reclamada por la parte actora.

TERCERO

Es obligado comenzar el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora y su oposición por el Ministerio Fiscal y la Advocada de la Generalitat, por la causa de inadmisibilidad opuesta por esta última para rechazarla al apreciar que el defecto de legitimación invocado es inexistente.

En efecto, si bien es cierto que la recurrente tras ser requerida por diligencia de ordenación del Juzgado Contencioso 6 de Barcelona en fecha 15-11-2012, para subsanar el defecto de representación apreciado inicialmente, compareció en las actuaciones por medio de D. Darío, quien ostentaba la condición de Secretario General del Sindicato actor desde el 1-10-2011, acompañando únicamente...

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