ORDEN EMO/331/2012, de 29 de octubre, por la que se garantizan los servicios esenciales que se deben prestar en la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la huelga general del día 31 de octubre de 2012.
Sección | Disposiciones Generales |
Emisor | DEPARTAMENTO DE EMPRESA Y EMPLEO |
Rango de Ley | Orden |
Vista la convocatoria de huelga formulada por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) (registro de entrada de fecha 19 de octubre de 2012), prevista para el día 31 de octubre de 2012, de 00:00 a 24:00 horas y que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de la Comunidad Autónoma de Cataluña;
Visto que hay que hacer constar que en las empresas en las que el trabajo se organice mediante sistema de turnos, la huelga se iniciará con el comienzo del último turno anterior al día de huelga y terminará cuando finalice el último turno del día siguiente. Y, durante la jornada del día 30 de octubre de 2012 cesarán en su trabajo los trabajadores y trabajadoras y los funcionarios y funcionarias que presten sus servicios en sectores de producción de productos, bienes, servicios y distribución que tenga efectos inmediatos durante el día 31 de octubre de 2012.
Vista la convocatoria de huelga formulada por la Federació Local de Sindicats de Barcelona del sindicat Confederació Nacional del Treball-AIT (CNT) (registro de entrada de fecha 15 de octubre de 2012), prevista para el día 31 de octubre de 2012, de 00:00 a 24:00 horas y que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de la ciudad de Barcelona.
Vista la convocatoria de huelga formulada por el comité de empresa de Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, SA (registro de entrada de fecha 19 de octubre de 2012), prevista para el día 31 de octubre de 2012, de 00:00 a 24:00 horas, con la excepción del personal que presta servicio en turno de noche en Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, SA, que comenzaría a las 22.00 h del día 30 de octubre de 2012 y que afectará a la totalidad de la plantilla.
Considerando que el objeto de la presente orden son las tres convocatorias de huelga indicadas y si bien el alcance es diferente entre ellas, se desarrollan en el mismo espacio de tiempo y en ámbitos funcionales concurrentes, por lo tanto, el tratamiento que corresponde realizar en el momento de la fijación de los servicios mínimos debe ser conjunto;
Considerando que se trata de una huelga general que afecta a todas las actividades que se desarrollan en el territorio de Cataluña y que afecta tanto personal laboral como funcionario y estatutario, es necesario velar por todos los servicios considerados esenciales para la población, que garantizan derechos constitucionales, libertades públicas o bienes constitucionalmente protegidos, y fijar un contenido mínimo indispensable para garantizar derechos vitales y necesidades básicas, efectuando una restricción ponderada, justificada y proporcional del derecho de huelga.
Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, el consejero de Empresa y Empleo tiene la facultad para la determinación de los servicios mínimos en el ámbito territorial de Cataluña, en el caso de huelgas de personal laboral de empresas, entidades o instituciones encargadas de la prestación de servicios esenciales sobre los que recaiga la titularidad de la competencia, así como en caso de huelgas de personal funcionario, laboral y estatutario que presta sus servicios en departamentos, organismos o entidades de la Generalidad de Cataluña;
Considerando que hay que distinguir entre la fijación de servicios mínimos para garantizar los derechos esenciales de la ciudadanía, objeto de esta Orden, y los servicios de seguridad y mantenimiento, que corresponde fijarlos a las empresas una vez oída la representación de las personas trabajadoras; estos servicios de seguridad y mantenimiento garantizan la seguridad de las personas y cosas durante la huelga, así como el mantenimiento y preservación de los locales, maquinaria, instalaciones y materias primas, con el único fin de que se pueda reanudar el trabajo sin dificultad, luego que finalice la huelga, tal como establece el artículo 6.7 del Real decreto legislativo 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y jurisprudencia constitucional, entre la que cabe citar la sentencia 11/1981, de 8 de abril;
Considerando que la autoridad gubernativa debe dictar las medidas necesarias para mantener el servicio esencial, teniendo en cuenta que esta restricción debe ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución y jurisprudencia de aplicación;
Considerando que los servicios que prestan las empresas que cubren los números telefónicos de urgencias y emergencias resultan necesarios e imprescindibles para atender necesidades vitales y, por ello, la atención de las urgencias de orden público, bomberos, policía, violencia de género, protección civil, salvamento marítimo, urgencias de servicios sanitarios y otros análogos deben considerarse servicios esenciales para la comunidad, ya que su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos, ya que mediante la comunicación se atienden los servicios comentados;
Considerando que el suministro de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales y alumbrado público son elementos imprescindibles para el desarrollo de las necesidades ciudadanas que afectan la salud, la salubridad y la seguridad públicas y son medios necesarios para el desarrollo de otros derechos, así como para dar servicio a los centros sanitarios y, en general, a todas aquellas empresas e instituciones que prestan servicios esenciales para la ciudadanía;
Considerando que los servicios de vigilancia y de extinción de incendios son indispensables para mantener la seguridad de la ciudadanía, derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución, se deberá prestar este servicio ininterrumpidamente durante la duración de la huelga, y también la prestación a otras actividades que requieran custodia;
Considerando que el servicio de transportes de mercancías y viajeros que llevan a cabo las empresas del sector debe considerarse un servicio esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos, como son el derecho a la circulación que establece el artículo 19 de la Constitución;
Considerando que en el caso del transporte de mercancías debe garantizarse el transporte de aquellas que abastecen a los establecimientos sanitarios y farmacias y aquellas que, por su naturaleza perecedera, no sean susceptibles de conservación más allá de 48 horas;
Considerando que el movimiento de viajeros y desplazamientos ha ido diversificándose en los últimos años y las horas de entrada y salida del trabajo y de los centros de enseñanza y centros sociales y sanitarios no se producen únicamente en las llamadas horas punta, sino que hay una distribución a lo largo del día que se tiende a homogeneizar, motivada, entre otras, por las jornadas intensivas, las flexibilidades horarias y la conciliación de la vida laboral y familiar, y dado que este hecho afecta de manera especialmente grave a las personas sin vehículo particular, las personas mayores, las personas con disminución, y las personas que residen en zonas más aisladas, que son las que sustancialmente dependen del medio colectivo de transporte, es necesario garantizar el servicio de transporte de viajeros a lo largo de toda la jornada, y no sólo en las horas punta, con la fijación de un tercio del servicio habitual como servicios mínimos y, en todo caso, se da la posibilidad a los diferentes operadores para intensifique la frecuencia de paso en aquellos períodos en los que la afluencia de usuarios sea superior;
Considerando que para garantizar la seguridad del tráfico tanto en las poblaciones como en las carreteras y los túneles es necesario el control permanente de las instalaciones y los semáforos, y tener la capacidad de actuación inmediata en caso de situaciones de riesgo, como pueden ser accidentes, incendios, etc., para hacer frente a las incidencias o emergencias que se produzcan;
Considerando que para poder garantizar la seguridad de la circulación vial es necesario asegurar el paso en las áreas es de peaje, como elemento regulador, tanto por las vías automáticas como por las vías manuales, con una presencia mínima de personal, para así modular en función de la intensidad de las situaciones de riesgo que puedan producirse como consecuencia del tráfico, así como asegurar las actividades de control y de mantenimiento, de asistencia y de señalización de incidencias a causa de la Su relación directa con la seguridad, por lo que todas estas actividades deben ser consideradas esenciales;
Considerando que los medios de comunicación y los entes dependientes tienen, entre otras, una función informativa a considerar un derecho esencial de la ciudadanía, el cual debe realizarse conforme a los principios señalados en el artículo 20 de la Constitución;
Considerando que los servicios funerarios deben considerarse servicios esenciales ya que afectan derechos como la salud y la salubridad, y otras prestaciones básicas, recogidos en el artículo 43 de la Constitución, debe garantizarse la recogida de los difuntos cuando no se disponga de las instalaciones adecuadas que permitan aplazar el traslado, de acuerdo con lo exigido en la Ley de policía mortuoria sanitaria y, en caso de que se supere la capacidad de las instalaciones de refrigeración, se efectuará el traslado a las salas de velatorio y al cementerio o la incineradora, según el caso, será necesario realizar también la tarea de limpieza de nichos, así como los trabajos de albañilería y mantener una dotación mínima para realizar los servicios administrativos y de atención a los familiares;
Considerando que el servicio que prestan los centros de asistencia, tele-asistencia y servicios sociales que no dependen directamente del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalidad de Cataluña, debe considerarse de carácter esencial para los intereses generales de la comunidad...
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