STSJ Cataluña 1284/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2013:12744
Número de Recurso109/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1284/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 109/2013

Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: ANDREU OLIVA BASTE

Parte apelada: Lucio

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 1284/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17/11/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 337/2010, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 26/3/10 que desestima la solicitud del reconocimiento del complemento personal transitorio. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2013. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Institut Català de la Salut impugna la Sentencia nº 324, de 17 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, que estimó el recurso contenciosoadministrativo 337/2010 -3 interpuesto por el recurrente, anuló la resolución impugnada y reconoció su derecho a que se procediera a restablecerle el complemento personal transitorio de autos, sin más absorción que la resultante de los supuestos habilitantes considerados como admisibles en la fundamentación jurídica de la misma Sentencia, sin prejuzgar eventuales alteraciones posteriores del marco jurídico aplicable y al abono a la misma de las cantidades detraídas de sus retribuciones en ejecución de los actos anulados, con la correlativa condena a la empresa pública demandada a hacer efectivos los anteriores pronunciamientos. Sin costas.

La Administración apelante cuestiona la interpretación que efectúa la Sentencia de instancia y que considera que el complemento personal transitorio absorbible cuyo reconocimiento se ha pretendido -y obtenido- en autos por el recurrente sea absorbido únicamente cuando se den los supuestos establecidos en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad.

Fundamenta su apelación en que: a) el establecimiento de causas de absorción del CPT en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, no puede impedir la aplicación de las causas de absorción fijadas por Ley porque la negociación colectiva está sometida a los principios de legalidad presupuestaria en las cuantías salariales y de ponderación en el ámbito administrativo del derecho a la negociación por los intereses generales y el interés público ( STC de 25 de mayo de 1990 ) y que el art. 37 del EBEP ha recogido la doctrina de la Jurisprudencia del TC ( STC de 1 de marzo de 2001) y del TS ( STS de 21 de marzo de 2002 ) de sumisión a reserva legal de las negociaciones colectivas referidas a la aplicación del incremento de las retribuciones y la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios: en consecuencia el término únicamente ha de ser interpretado en el ámbito de cláusulas contractuales pero no abarca a las limitaciones presupuestarias legales; b) que la modificación de los criterios de absorción del CPT establecidos por ley no requieren ninguna modificación en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, es decir exigiendo un mecanismo bilateral, tal como recoge la Sentencia de instancia que no tiene en cuenta que lo que debe aplicarse es una ley de presupuestos perfectamente compatible con las previsiones del acuerdo, ya que la absorción del CPT se puede producir simultáneamente por dos vías perfectamente compatibles siendo una de ellas la legalidad presupuestaria, no habiendo incompatibilidad alguna entre el Acuerdo y las previsiones presupuestarias y sin que deba acudirse al art. 38.1 del EBEP ni se ha vulnerado el art. 80.5 de la Ley 55/2003 ; c) que de estimarse la demanda el CPT se convertiría en un complemento permanente. La recurrente tiene la categoría de facultativo especialista, por lo que no tiene superior categoría;

d) pronunciamientos previos del TSJ de Cataluña determinando que la absorción del CPTA practicada por el ICS es ajustada a derecho ( STSJ Cataluña num. 132/2012, de 1.2.2012 ). Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se desestime el recurso contenciosoadministrativo.

La parte apelada no ha comparecido en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La presente controversia ha sido ya examinada por esta Sala, en el rollo de apelación 290/2010 donde recayó la Sentencia núm. 132/2012, de 1 de febrero, citada por la parte apelante en su escrito y que ha sido recogida en otras posteriores (por todas la reciente de 13 de Junio de 2013, rec. apelación 245/2012) en la que decíamos que:

"QUINTO.- A la vista de la valoración de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y el escrito de oposición al mismo, así como revisadas las actuaciones puede adelantarse que no cabe sino estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada en base a los argumentos que seguidamente se expondrán.

El juzgador a quo, efectúa una exposición suficiente y convenientemente motivada de cuáles son las razones por las que a su criterio debían estimarse las pretensiones del demandante.

Estas pueden resumirse en la aplicación sin matices de lo dispuesto en el artículo 8-3 del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del personal de las instituciones sanitarias del ICS de 2002 que sólo puede modificarse por...

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