STSJ Cataluña 175/2014, 5 de Marzo de 2014
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:2048 |
Número de Recurso | 162/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 175/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 162/2013
Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Representante de la parte apelante: JORDI FONTQUERNI BAS
Parte apelada: Alejandro
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 175/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 14/07/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 549/2009, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la petición de que se reconozca el derecho de que el CPT únicamente sea absorbible si cambia a una categoría profesional superior. Sin expresa imposición de costas.
Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de marzo de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 5 de Barcelona, de fecha 14 de julio de 2011, que estimó el recurso que versaba sobre la consideración jurídica del Complemento Personal Transitorio y se condenaba al ICS a reconocer el mencioando complemento y abonar las cantidades descontadas.
Esta misma controversia jurídica, que ha sido resuelta en primera instancia, por los Juzgados de lo Contencioso- adminstrativo ha sido resuelta por este mismo Tribunal en numerosas sentencias que se han pronunciado sobre recursos con el mismo contenido y objeto que el presente. Es por ello, que por respeto al principio de unidad de doctrina, nos remitimos a lo expuesto en sentencias, por ejemplo, de 1 de febrero de 2010 (Recurso 290/2010 ) y sentencia 5 de diciembre de 2013 (Recurso 109/2013 ), incluso en otras posteriores (por todas la reciente de 13 de Junio de 2013, rec. apelación 245/2012), sin que sea necesario reproducir las alegaciones y argumentaciones jurídicas de las partes litigantes, por ser bien conocidas por ellas mismas, pues lo decisivo es el fundamento jurídico y la parte dispositiva que exponemos a continuación:
A la vista de la valoración de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y el escrito de oposición al mismo, así como revisadas las actuaciones puede adelantarse que no cabe sino estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada en base a los argumentos que seguidamente se expondrán.
El juzgador a quo, efectúa una exposición suficiente y convenientemente motivada de cuáles son las razones por las que a su criterio debían estimarse las pretensiones del demandante.
Estas pueden resumirse en la aplicación sin matices de lo dispuesto en el artículo 8-3 del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del personal de las instituciones sanitarias del ICS de 2002 que sólo puede modificarse por alguno de los mecanismos previstos; que el incremento de algunos complementos salariales percibidos por el actor y producidos de 2008 a 2009 conllevando un aumento lógico de las retribuciones salariales lo eran al margen de otras mejoras retributivas conseguidas por pactos o acuerdos previamente firmados por las Administraciones Públicas dentro de sus competencias; que la justificación de la absorción del complemento no podía ampararse en la Ley General de Presupuestos del Estado de 2009 y más en concreto en la Disposición Transitoria Tercera referida a diversas categorías de funcionarios distintas a la del actor y respondiendo este complemento a casuísticas diferentes por lo que no se podía acudir a fuentes de carácter general cuando el mismo está llamado a regularse por disposiciones especiales inexistentes; y por último, se añadía, que no existían pruebas aportadas de las que se pudiera inferir que el complemento satisfecho al demandante se convirtiera en permanente o de que se habían agotado para el mismo todas las oportunidades de promoción profesional susceptibles de producir la absorción y sin que el fallo del Acuerdo en este sentido pueda producir menoscabo alguno a aquel.
A criterio de este Tribunal lo esencial para la resolución de la cuestión debatida es no perder de vista la verdadera naturaleza y finalidad del complemento personal transitorio absorbible y lo que con el mismo se persigue, lo cual sin embargo no parece ha sido tenido en cuenta ni por las partes intervinientes ni por el juez a quo, habiendo centrado todos ellos sus esfuerzos dialécticos en determinar si ha existido o no base legal o normativa que ampare su supresión y por tanto su...
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