STSJ Cataluña 1231/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2013:12546
Número de Recurso305/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1231/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 305/2011

Parte actora: Estrella

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA nº 1231/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Estrella, representada por la Procuradora Dña. Yolanda grosso González Albo y asistida por la Letrada Dña. Ruth Pazos Jiménez, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, para el día 20 de noviembre de 2013, formando Sala en la deliberación el Ilmo. Presidente de esta Sala D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso es doble. Por un lado, la Resolución dictada por el Secretario General del Departamento de Interior, de 18 de enero de 2011, que desestima la solicitud de 16 de diciembre de 2010 [calificado como recurso de alzada originario] en relación con el Acuerdo del Tribunal Calificador, de 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se aprueban y se hacen públicas las listas de resultados de la primera prueba (conocimientos) de la fase de oposición del concurso oposición, por turno libre, para cubrir una plaza de la categoría de facultativo de la escala de soporte del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad, economía (nº de registro de convocatoria; DPL/04/10). En este escrito de 16 de diciembre que motivó esta resolución impugnada, la aspirante expuso diferentes consideraciones, además de solicitar diversa documentación, e interesar, en especial, que se anulara la pregunta errónea del test del segundo ejercicio de la primera prueba; la revisión presencial; el detalle de los criterios utilizados para la valoración del segundo y tercer ejercicio; la revisión de la calificación obtenida así como que se le valoraran los méritos en la fase de concurso y la suspensión del proceso selectivo.

Por otro lado, es también objeto del presente, la Resolución posterior, de 1 de marzo de 2011 [que amplía la resolución anterior], a la que se amplió el recurso contencioso-administrativo, en relación con el recurso de alzada interpuesto por la actora, el 11 de enero de 2011, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 15 de diciembre de 2010, que aprobó e hizo públicas las listas de resultados de la primera prueba (conocimientos) de la fase de oposición y la lista provisional de méritos de la fase de concurso.

La impugnación se basa en cuatro motivos: a) Falta de motivación de las resoluciones impugnadas; b) Vulneración del derecho de acceso al expediente e indefensión; c) Error en la calificación del tercer ejercicio de la primera prueba y d) Otras irregularidades del expediente administrativo.

Por todo ello, solicita que se estime la demanda y se dicte sentencia anulando el Acuerdo del Tribunal Calificador de la convocatoria de concurso oposición, por turno libre, para cubrir 1 plaza de la categoría de facultativo de la escala de soporte del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalitat -economía- que declaró no apta a la recurrente en la fase de oposición y que se considere a la recurrente apta en la primera prueba y se proceda a su nombramiento como funcionaria de carrera del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad, facultativa economista, con efectos a 28 de febrero de 2011, reconociéndose todos los derechos económicos y administrativos de los funcionarios de su promoción; además de la retribución de los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso acudiendo a la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores y a la referida a la motivación suficiente en los procesos selectivos.

Con carácter previo invoca: a) La presunción de validez y acierto que tiene reconocida la actuación del tribunal calificador en relación con el tratamiento de la misma por el Tribunal Supremo que reconoce a sus actos dicha prerrogativa en atención a la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, de tal manera que los juicios técnicos corresponden en exclusiva a los órganos citados y que, en el núcleo de la valoración técnica, la jurisdicción -en su función revisora- opera con criterios jurídicos, de modo que no puede entrar a sustituir las valoraciones efectuadas (con cita de la STS de 31 de enero de 2006 y STC 219/2009, de 24 de noviembre ); y b) La doctrina sobre la falta de impugnación de las bases de la convocatoria, que una vez consentidas vinculan tanto a los aspirantes como al tribunal calificador y a la Administración convocante.

En relación con la falta de motivación de la valoración de no apto afirma que se han respetado los criterios que fija la base 5.1.1.c). Además, esta valoración se desprende de la hoja de valoración del tercer ejercicio de la primera prueba en el que consta la puntuación otorgada (como resuelven las SSTS de 14 de julio de 2000 y STSJ de 30 de septiembre de 1997; 3 de marzo de 1999 y 20 de octubre de 2002) y de una comparación de los ejercicios y los criterios de corrección. En todo caso, de existir una infracción no sería motivo de nulidad sino de anulabilidad porque en el expediente no falta la justificación documentada sino que a efectps de motivación es suficiente la exteriorización del juicio técnico mediante el término de apto o no apto ( art. 54.2 en relación con el art. 89.5 de la Ley 30/1992 ) sin olvidar la doctrina de la motivación in alliunde, de modo que el interesado ha podido conocer suficientemente los motivos en que se basa la resolución (a tales efectos invoca las SSTS de 25 de mayo de 1996, RJ 4486 ; 19 de diciembre de 1995, RJ 9680).

Igualmente invoca la Sentencia del TSJE, de 12 de junio de 1990, y la SAN de 19 de diciembre de 1996, que evita la declaración de nulidad ante simples irregularidades no invalidantes así como que prohíbe la anulación de las resoluciones administrativas que, a pesar de tener irregularidades, no producirían resultados diferentes de los que se hubieran producido de haberse observado el procedimiento.

Respecto a la vulneración del acceso al expediente, parte de que el tribunal calificador revisó la pregunta cuestionada por la actora; además, aunque las bases no preveían una revisión presencial del ejercicio, se le concedió en el marco del art. 35.a) de la Ley 30/1992, ante la Secretaria del Tribunal Calificador, concediéndose así el derecho a hacer las consideraciones que tuviera por conveniente; por otra parte, no era procedente aportar a los autos los ejercicios de otros aspirantes que no deben incorporarse necesariamente al expediente no solo por razón del volumen sino por el hecho de contener datos de terceras personas y, además, las características del ejercicio impiden tener un término de comparación válido entre los diversos aspirantes. De ahí que en relación con el derecho que atribuye el art. 35.a) de la Ley 30/1992, ha de adecuarse a este tipo de procesos selectivos, masivos, que dificulta cuando no impide la aplicación de las disposiciones generales, lo que no constituye una infracción de los principios de publicidad y transparencia.

Sobre la calificación de no apto, considera que sí se ajusta a derecho y que no existe error alguno. En relación con la aprobación de los criterios, la demandante no hace ninguna referencia a los criterios aprobados en el acta de 12 de diciembre de 2010. Por último, no existe ningún error en los criterios de corrección que fueron elaborados por el Tribunal Calificador para corregir el desarrollo de un tema e invoca la STC 353/1993, de 29 de noviembre, en relación con la STS de 1 de abril de 2009, y la STS de 8 de marzo de 1993 . Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

La recurrente efectúa alegaciones nuevas en su escrito de conclusiones (por ejemplo: la posible vulneración de las bases 7.1 y 7.2; la participación de uno de los vocales cuando estaba nombrado como suplente; la posible relación de uno de los vocales con el aspirante seleccionado o el posible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 635/2021, 30 de Julio de 2021
    • España
    • 30 Julio 2021
    ...en su caso la conculcación de tales principios en el actuar administrativo". En tal sentido, los tribunales han declarado, STSJ de Cataluña 1231/2013, recurso 305/2011, que "Examinar y contrastar los exámenes realizados por otros aspirantes, junto con el conocimiento de los criterios de cor......
  • STSJ Comunidad Valenciana 709/2020, 26 de Octubre de 2020
    • España
    • 26 Octubre 2020
    ...su caso la conculcación de tales principios en el actuar administrativo>>. En tal sentido, los tribunales han declarado, STSJ de Cataluña 1231/2013, recurso 305/2011, que "Examinar y contrastar los exámenes realizados por otros aspirantes, junto con el conocimiento de los criterios de corre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR