STSJ Cantabria 18/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2014:12
Número de Recurso165/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000018/2014

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veinticuatro de enero de dos mil catorce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 165/2013 formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de fecha 10 de mayo de 2013, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ( A.D.I.F.) representado por el procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y defendido por la letrada Sra. Calabuig Moro siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO representado por la Procuradora Sra. Cobo Mazo y defendido por el Letrado Sr. Cuerno Llata. Es ponente la Magistrada Doña Maria Jose Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 2 de julio de 2.013 contra la Sentencia nº 764/2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 10 de mayo de 2.013, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ADIF, contra la Resolución de las alegaciones efectuadas en fase de información pública correspondiente a la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Expropiación forzosa del Sector AU-88 San Camilo, de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias, aprobada por el Ayuntamiento de Astillero con fecha de 27 de Enero de 2.011 y la confirmación de esta aprobación, por falta de jurisdicción, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la Administración apelada que formuló oposición al mismo y solicitó de la sala su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

En fecha 9 de septiembre de 2013 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, quedaron pendientes de votación y fallo que se señaló para el día 6 de noviembre de 2013, aunque fue posteriormente en que efectivamente se deliberó, votó y falló y redacto la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a derecho de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 10 de mayo de 2.013 que, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por ADIF, contra la Resolución de las alegaciones efectuadas en fase de información pública correspondiente a la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Expropiación forzosa del Sector AU-88 San Camilo, de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias, aprobada por el Ayuntamiento de Astillero con fecha de 27 de Enero de 2.011 y la confirmación de esta aprobación, por falta de jurisdicción, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia hoy apelada parte en el Antecedente de hecho TERCERO de la misma, de la pretensión ejercitada en la demanda y en cuyo Suplico se interesaba : " Dictar Sentencia en la que, con base en lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, se declare la citada relación de bienes y derechos afectados, estimándose: que ADIF es propietaria, además de los restantes terrenos cuya titularidad ya se le reconoce en la Relación de bienes y Derechos Afectados, de los siguientes terrenos incluidos en el ámbito de dicha Relación:

Los que integran la denominada "Finca de Adif", de superficie 2.038 m2, cuya titularidad de los expresados terrenos se atribuye ilegítimamente en dicha Relación al Ayuntamiento de Astillero.

Los que integran la denominada "Finca de ADif-1", de superficie 3.696 m2, en los que la forma de atribución de la titularidad efectuada en la citada Relación es imprecisa e indeterminada, y puede dar lugar a confusión de si tales terrenos son propiedad de ADIF exclusivamente, o si también se reconoce la titularidad dudosa de los mismos entre ADIF y otras personas.

Y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que el Juzgado no reconozca la titularidad de ADIF sobre los terrenos integrantes de la denominadas "Finca de Adif" y "Finca de Adif-1, declare la titularidad dudosa de los terrenos que integran dichas fincas."

TERCERO

Pues bien, por Providencia de 10/04/2013, se dio traslado a las partes a fin de que efectuasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el Art. 69.a) LJCA y se dictó la Sentencia objeto del presente recurso de apelación y cuyo Fallo antes mencionado declara la causa inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ADIF, por falta de jurisdicción, al entender, primero que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime al respecto cuando niega la competencia de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa para hacer o negar declaraciones de propiedad salvo que se verifique con efectos prejudiciales y segundo, que la competencia de la jurisdicción contenciosa para resolver temas de propiedad por vía perjudicial debe limitarse por ello a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria y que el contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien de tal suerte que sobre esta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.

Y en el supuesto concreto la Sra. Magistrada expone que de la totalidad del escrito de demanda se desprende que la cuestión litigiosa se centra de manera exclusiva en determinar la titularidad de las fincas que identifica, siendo la pretensión principal consistente precisamente en la declaración de dicha titularidad a favor de la actora imposible de realizar por este orden jurisdiccional contencioso-administrativo y al no postularse otra causa de nulidad de resolución recurrida que sea ajena a dicha cuestión de propiedad pretendiendo igualmente que frente a titularidades de otros particulares se determine exclusivamente su propiedad ello se erige, la controvertida titularidad en el objeto único de controversia no pudiendo calificar dicha cuestión como meramente perjudicial, instrumental para la resolución del litigio toda vez que es el núcleo del mismo.

Finaliza la Sentencia que además no se invocan defectos formales en la tramitación del aprobación definitiva con la necesidad de ocupación o incluso...

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