Expropiaciones urbanísticas

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las expropiaciones urbanísticas son las facultades de la Administración, por razones de ordenación territorial y urbanística , de privar al titular de sus bienes o derechos mediante la correspondiente indemnización.

La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística puede aplicarse para las finalidades previstas en la legislación reguladora de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Expropiación Forzosa ( artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana).

Contenido
  • 1 Régimen jurídico de las expropiaciones urbanísticas
    • 1.1 Delimitación y efectos de las expropiaciones urbanísticas
    • 1.2 Objeto de las expropiaciones urbanísticas
    • 1.3 Sujetos de las expropiaciones urbanísticas
  • 2 Justiprecio
    • 2.1 Regulación
    • 2.2 Pago
  • 3 Procedimiento de expropiación
    • 3.1 Actuaciones
    • 3.2 Ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad
    • 3.3 Adquisición de bienes y derechos
  • 4 Modalidades de gestión de la expropiación
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En consultas administrativas
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Régimen jurídico de las expropiaciones urbanísticas Delimitación y efectos de las expropiaciones urbanísticas

El artículo 42.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) establece la posibilidad de hacer uso expropiación para el cumplimiento de las funciones en materia de ordenación del territorio y urbanismo, potestad expropiatoria que habrá de ejercerse conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y en la propia Ley del Suelo .

La Ley de Expropiación Forzosa de 1954 ya contempla, en el artículo 85 , normas aplicables a la expropiación por razón de urbanismo. Y el Reglamento de Expropiación Forzosa de 1957 en los artículos 101 a 103 .

La propia aprobación de los instrumentos urbanísticos conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación, como presupuesto habilitante exigido en el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 33.3 de la Constitución , declaración que, como señala el artículo 42.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , se extenderá a los terrenos precisos para conectar la actuación de urbanización con las redes generales de servicios, cuando sean necesarios.

En el presente caso, nos encontramos ante una expropiación urbanística, en el marco de un sistema de compensación, de las fincas que no se han incorporado a la Junta de Compensación. Consecuentemente, la utilidad pública se deriva, sin necesidad de declaración alguna, ex lege de los arts. 87.1 , 130.1 y 152.3 de la LOTRUSCA . Se desestiman, por tanto, estas alegaciones, pues además no hay que olvidar que el sistema de compensación es un sistema de base privada y, por ende, es la propia ley la que reconoce estas actuaciones y les otorga la utilidad pública que justifica la expropiación (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de junio de 2015, recurso 273/2013 [j 1]).

Declaración de utilidad pública, o interés social, que alcanza “a los efectos de la aplicación de los regímenes de expropiación, venta y sustitución forzosas de los bienes y derechos necesarios para su ejecución ( artículo 42.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ) pero que no puede dar cobertura a la determinación del momento en que se produce la sujeción al retracto y tanteo administrativo, cuya existencia misma depende de que las Comunidades Autónomas lo hayan regulado (por lo que el Estado no tiene competencial para regular sobre), lo que determinó que el Tribunal Constitucional declarara la inconstitucionalidad de la previsión que, en ese sentido efectuaba el referido artículo 42.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

El regulado en la letra a) del artículo 12 , contempla la declaración de utilidad pública o interés social a los efectos de la aplicación del régimen de expropiación, venta y sustitución forzosa de los bienes, así como la aplicación del régimen de tanteo y retracto a favor de la administración actuante. Cabe rechazar la lesión de las competencias autonómicas en lo que se refiere a la expropiación forzosa, pues como este Tribunal señaló en la STC 164/2011, FJ 37 [j 2], esta previsión tendría acomodo en el título estatal para regular la expropiación forzosa en el caso de que éste fuera el sistema utilizado, pues se trata de una norma principal o mínima que no invade el ámbito competencial urbanístico. Como afirmó la STC 61/1997, FJ 31 [j 3], si bien a la regulación del procedimiento expropiatorio especial le resulta aplicable en buena medida la doctrina sobre el reparto competencial del procedimiento administrativo, por tratarse de una competencia adjetiva que sigue a la competencia material o sustantiva, en este caso la urbanística, por ello, el Estado podrá establecer las peculiaridades que merezcan las expropiaciones especiales, aunque sólo con carácter principal o mínimo y en cuanto sean expresión o modulación de las garantías procedimentales generales. Esta misma conclusión resulta aplicable, aunque a efectos meramente competenciales, a la venta y sustitución forzosa en cuanto conllevan la privación forzosa de un bien por estos sistemas. Por el contrario, la determinación del momento en que se produce la sujeción al retracto y tanteo administrativo, cuya existencia misma depende de que las Comunidades Autónomas lo hayan regulado, no tiene amparo en el artículo 149.1.8 CE ni en ningún otro título competencial estatal. En consecuencia, es inconstitucional el inciso del artículo 12.1.a) «y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración actuante». Consecuentemente, como se ha señalado en el FJ 1, esta conclusión se extiende a ese mismo inciso del artículo 42.3 del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, de 14 de diciembre, F. 18 b [j 4]).
Objeto de las expropiaciones urbanísticas

En cuanto a los bienes y derechos objeto de expropiación por razones urbanísticas en el artículo 42.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se establecen una serie de previsiones de carácter especial en razón de la propia naturaleza de este tipo de expropiaciones.

  • Expropiación de bienes de dominio público afectos a un fin público distinto: para esos casos se seguirá el procedimiento previsto para la mutación demanial o desafectación, según proceda.
Y el problema que se suscita, a la vista de la situación actual, en que la parcela se encuentra destinada al uso público, como camino público (vial rural) y es de aplicación tale precepto de no justificarse los contrario debido a la presunción que su contenido establece. Y en cuanto a la calle o vial la C/ Mediterráneo, pasa por la depuración de la mutación, que como apunta el Ayuntamiento de Astillero, pudo haberse producido por usucapión, aunque en este punto habría de estar demostrada la desafectación, por el carácter inicialmente demanial del bien o bienes y, demás, a favor del Ayuntamiento al parecer. En definitiva, no es competencia del orden contencioso, sino de incumbencia exclusiva del orden civil, decidir sobre la posible existencia de usucapión y de depurar la validez de la desafectación e inclusión en el Catastro y el Inventario de Bienes municipales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de enero de 2014, recurso165/2013 [j 5]).
  • Expropiación de vías rurales: salvo prueba en contrario se entenderán de propiedad municipal.
  • Vías urbanas que desaparezcan: se entenderán transmitidas de pleno derecho al Organismo expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten de la ordenación urbanística.
Sujetos de las expropiaciones urbanísticas

En este tipo de expropiaciones , por razón de urbanismo, tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales para la ejecución de planes u obras determinadas (conforme dispone el El artículo 42.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ).

Téngase en cuenta, en este sentido lo establecido en cuanto a derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación en el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Justiprecio Regulación

El artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo establece que el justiprecio expropiatorio se fijará conforme a los criterios de valoración de esta ley, y que ello podrá efectuarse mediante el expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.

Pago

Aunque en el ámbito expropiatorio la norma general consiste en la compensación en dinero, la Ley del Suelo establece previsiones por las que quiebra esta norma general y se viene a imponer la compensación en especie, al disponer que:

Conviniendo con la parte expropiada en que no tiene el deber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR