STSJ Andalucía 3224/2013, 28 de Noviembre de 2013
Ponente | ROSA MARIA ROJO CABEZUDO |
ECLI | ES:TSJAND:2013:11525 |
Número de Recurso | 2631/2012 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3224/2013 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 2631/2012
ILTMA. SRA.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO
En Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3224/13
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cádiz, en sus autos núm. 89/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.
Según consta en autos, se presentó demanda por MUTUA DE CEUTA SMAT, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Gines y Hilario, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de enero de 2011 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El codemandado, Gines, mayor de edad, nacido el NUM000 /1967, con DNI nº NUM001 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº 11 NUM002 y trabaja como oficial de 1ª Albañil en la empresa Rafael Martínez Benítez en la que es alta el 30/09/2009.
El 2 de octubre de 2009 a las 11:56 acudió a los servicio médicos de la Mutua CESMA del Puerto de Santa María, manifestando haber sufrido accidente de trabajo el 01/10/2009, sobre las 17:00 h sufriendo dolor lumbar por cuando descargando los carrillos de escombros con compañeros, tras estar solando notó dolor a nivel de zona lumbar que hoy se refleja en zona genital, y piernas. Refiere en dicho momento haber padecido de la zona afectada - lumbar- sin incapacitación laboral. Rechazado el accidente por la mutua se derivó a la medicina de atención primaria, iniciando proceso de baja por enfermedad común en fecha 8 de octubre de 2009. Tras solicitarlo el trabajador incoado expediente de determinación de contingencia se dictó resolucion el 30 de noviembre de 2009 por el que se declara que el proceso de baja iniciado el 8 de octubre es derivado de accidente de trabajo, responsabilizando a la Mutua CESMA.
Causó alta de dicho proceso el 11 de enero de 2010, por mejoría que permite su trabajo habitual.
La empresa Rafael Martínez Benitez, tenía concertada las contingencias profesionales con la Mutua demandante, Mutua de Ceuta Smat.-SEGUNDO.- Incoado expediente de invalidez, en el que consta su tramitación por la contingencia de accidente de trabajo, y la situación de baja laboral por accidente desde el 2 de octubre de 2009, en fecha 24 de septiembre de 2010 se dictó resolución de la D. P. de Cádiz del I.N.S.S., recaída en expediente nº NUM003 de incapacidad por la que declara al trabajador afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora calculada en 1.609,89.-#, y con fecha de efectos 5/08/2010.
Por el E.V.I. en base al informe de síntesis de 29/07/2010 se emitió propuesta de dictamen propuesta de 16 de agosto de 2010 por el que considera como estado secuelar que el demandante padece de:
"LUMBALGIA CRONICA CON HALLAZGOS EN RNM DE DISCARTROSIS CON PROTUSIONES DISCALES MÚLTIPLES Y HERNIAS DISCALES A NIVEL L3-L4 y l.5-S1, CERVICALGÍA CRÓNICA CON HALLAZGOS EN RNM DE DISCARTROSIS CON PROTUSIONES DISCO OSTEOFITARIAS A NIVEL C5-C6 Y C6-C7".
Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COL. CERVICAL Y LUMBAR GRADO 2/4.
Se presentó por la Mutua demandante escrito de reclamación previa el 29/10/2010 que ha sido desestimada expresamente en resolución de 23/11/2010, confirmando la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de albañil derivada de la contingencia de accidente de trabajo.
La empresa mantiene una deuda por cuotas de la seguridad social a fecha noviembre de 2011 según certifica la Mutua demandante, ascendente a 40.085,90# del periodo comprendido desde el 1/2009 al 12/ 2009."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue impugnado por la Mutua de Ceuta Smat, y por Gines .
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha24 de septiembre de 2010 se declaró al trabajador D. Gines en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La empresa para la que venía prestando servicios dicho trabajador tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua Cesma. Por ésta se presentó reclamación previa que fue desestimada.
Interpuso demanda que fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz de fecha 12 de enero de 2012, que, confirmó la resolución administrativa impugnada en lo que se refiere al grado de invalidez derivado de la contingencia profesional, declarando al responsabilidad directa de la empresa de las prestaciones derivadas del accidente laboral, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS para el supuesto de insolvencia empresarial como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal del INSS, que articula un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia por aplicación indebida de lo establecido en los artículos 94.1, 94.2.b ), 94.4, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 126.2 y 3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social así como doctrina de Tribunal Supremo que cita por fechas.
Sostiene, en síntesis, la recurrente que, de conformidad con los preceptos expuestos, y su interpretación jurisprudencial, se viene distinguiendo en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios que tengan naturaleza rupturista y expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para en el primer caso imponer la responsabilidad en el pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo. Considera que, en el presente caso la empresa adeudaba, a la fecha del accidente-1 de octubre de 2009- los meses de enero a...
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