SAP Salamanca 411/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2013:708
Número de Recurso366/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00411/2013

SENTENCIA NÚMERO 411/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 214/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 366/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado TALLERES PEREZ VILLA, S.L. representado por la Procuradora Doña María Clara Martín Niño y bajo la dirección de la Letrada Doña Vanesa Fernández Escudero y como demandado-apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representado por la Procuradora Doña María Teresa Castaño Domínguez y bajo la dirección de la Letrada Doña Cristina Fuentes López.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 11 de julio de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Martín Niño, en nombre y representación de TALLERES PÉREZ VILLA, S.L. y, en consecuencia: a) Se declara la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha treinta de julio de dos mil ocho suscrito por TALLERES PÉREZ VILLA, S.L. y el banco BBVA, procediéndose en consecuencia a la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de TALLERES PÉREZ VILLA, S.L. en virtud del contrato anulado, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto a la otra en virtud del mismo. b) Se condena a la demandada a restituir a TALLERES PÉREZ VILLA, S.L., la suma de 61.617,63 Euros de principal, correspondiente con la diferencia del saldo neto a favor de la parte actora así como el importe reclamado por el Banco, así como cuantos intereses, comisiones, y gastos de cualquier clase, se hayan cargado en cualquiera de sus cuentas, como consecuencia y/o derivados del contrato anulado. c) Se condena a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por TALLERES PÉREZ VILLA, S.L., a cuya restitución se refiere en los apartados a) y b), desde la fecha en que aquellos fueran realizadas de forma efectiva a la entidad bancaria, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a la actora, desde la fecha de los citados abonos. Las costas procesales se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la cual, en primer lugar, aprecie la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje, dejando sin efecto la sentencia dictada en primera instancia por falta de jurisdicción, o, subsidiariamente y para el caso de que no estime la falta de jurisdicción invocada por esta parte, revoque la sentencia de instancia, acordando la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la actora, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición a la adversa de las costas causadas en ambas instancias en virtud del principio de vencimiento objetivo.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de diciembre de dos mil trece pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. (en adelante BBVA S. A.) se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 11 de julio de 2.013, que, estimando la demanda promovida contra la referida entidad por la entidad demandante TALLERES PÉREZ VILLA S. L., declaró la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 30 de julio de 2.008 suscrito entre las entidades demandante y demandada con la consiguiente anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de la demandante en virtud del indicado contrato, condenando en consecuencia a la demandada a restituir a la demandante la suma de 61.617,63 euros de principal, correspondiente con la diferencia del saldo neto a favor de la parte actora, así como cuantos intereses, comisiones y gastos de cualquier clase se hayan cargado en cualquiera de sus cuentas, y al pago de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por TALLERES PÉREZ VILLA S. L., a cuya restitución se condena a la demanda, desde la fecha en que aquéllos fueran realizados de forma efectiva a la entidad bancaria, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a la actora desde la fecha de los citados abonos, y con imposición a la demandada de las costas.

Y se interesa en esta segunda instancia por la entidad demandada BBVA, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, en primer lugar, se estime la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje, y, en segundo término con carácter subsidiario para el caso de no apreciarse la falta de jurisdicción, se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición a la entidad demandante de las costas correspondientes.

Segundo

En la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reproduce por la entidad demandada BBVA, ahora recurrente, la falta de jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje en virtud de lo convenido en la cláusula 6ª del documento denominado de "confirmación de Swap" suscrito entre las partes. Tal cuestión de falta de jurisdicción fue oportunamente planteada en la primera instancia por la entidad demandada mediante el planteamiento de la oportuna declinatoria de jurisdicción al amparo de lo establecido en los artículos 63 y siguientes de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil . Y la referida declinatoria de jurisdicción fue desestimada por el Juzgado de Instancias mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.012, - confirmado por el posterior de fecha 14 de febrero de 2.013, que rechazó el previo recurso de reposición interpuesto por la mencionada entidad demandada contra aquella inicial resolución -, fundamentando tal decisión desestimatoria en que, partiendo de que las cláusulas de sometimiento a arbitraje, en la medida que restringen el acceso de una controversia a la jurisdicción ordinaria, no deben ser objeto de interpretación extensiva, como en el presente supuesto la cláusula de sometimiento a arbitraje aludía a los conflictos o controversias relativas a la "interpretación, cumplimiento y ejecución del contrato, debía ser circunscrita, en aras a su correcta y lógica interpretación, a las cuestiones relativas a las posibles vicisitudes que pudieran surgir sobre la específica materia financiera que constituía el objeto propio del contrato, pero no así a las cuestiones atinentes a los posibles vicios de nulidad del contrato, cuestión compleja y estrictamente jurídica, concluyen por ello, con apoyo en la doctrina contenida en la AAP. de Albacete de 6 de mayo de 2.011, que, como el único requisito que la cláusula arbitral exigía para la designación de los miembros del colegio arbitral era tener un "amplio conocimiento de los mercados de productos financieros y derivados", la solución de cuestiones relativas a la nulidad del contrato, por tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, excedería del ámbito de conocimiento exigible a los miembros del colegio arbitral, por lo que constituiría una aparente incongruencia interpretar la voluntad negocial de las partes en el sentido de inferir su intención de someter una cuestión controvertida al conocimiento de unos profesionales en un sector determinado que, sin embargo, carecieran de los conocimientos precisos para resolver esa concreta controversia.

Sin embargo, ni la decisión adoptada por el Juzgado de instancia al desestimar la declinatoria de jurisdicción promovida por la entidad demandada ni el razonamiento que la sustenta pueden ser compartidos por esta Sala. En efecto, es cierto que en el referido AAP. de Albacete (Sección 1ª) de 6 de mayo de 2.011 se afirma que "la validez y la interpretación o ejecución del contrato son conceptos totalmente diferentes, tanto desde el punto de vista legal como doctrinal. La validez es un requisito previo o un presupuesto de la interpretación o ejecución. De hecho, en el Código Civil las cuestiones relativas a la validez, eficacia y nulidad del contrato se regulan en capítulos diferentes de los dedicados a regular su interpretación, mientras que el cumplimiento de las obligaciones se regula incluso en un título...

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