SAP Cantabria 461/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIES:APS:2013:2115
Número de Recurso691/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución461/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 691/2013.

SENTENCIA Nº 000461/2013

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 96/2012, Rollo de Sala número 691/2013, por delito de Violencia de género (maltrato físico), contra D. Luis Francisco, en calidad de acusado

, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Espiga Pérez y asistido por la Letrada D.ª Selena García Heras, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, sin intervención de acusación particular y con la intervención el Ministerio Fiscal.

Siendo parte apelante en esta alzada D. Luis Francisco y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo D.ª María Ángeles Sánchez López Tapia.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre del año 2012, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Dña. Leonor y D. Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, vienen manteniendo una relación sentimental. El día 18 de agosto de 2011, sobre las 20:45h. cuando se dirigían en su vehículo, desde Bilbao a su domicilio sito en Castro Urdiales, se suscitó entre ellos una discusión por causa de una cuestión personal de Dña. Leonor que el acusado quería que contara al padre de aquella y ésta se negaba a ello; pese a esta negativa D. Luis Francisco, imponiendo su voluntad, se dirigió al domicilio del padre de Dña. Leonor, en Muskiz en la CALLE000, y allí, ya frente a la casa, y colocándose en el asiento posterior y zarandeandola, trató de sacar a Dña. Leonor del coche, llegando ésta a golpearse contra el salpicadero, y como no lo consiguiera, ya fuera, tiraba de sus piernas, aun cuando Dña. Leonor trataba de evitarlo con patadas.

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Luis Francisco como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de violencia de género, en su modalidad de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a las penas, de CUARENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,

privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y centro de trabajo de Dña. Leonor y prohibición de comunicar con ella, por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo UN AÑO.

Todo ello con la expresa advertencia de que el incumplimiento de las penas de incomunicación y alejamiento dará lugar a un delito de quebrantamiento de condena.

Impongo al condenado las costas de este juicio".

SEGUNDO

D. Luis Francisco interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Luis Francisco como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, reacciona el condenado alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, en cuanto los hechos declarados como probados, se alega infracción lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba, alegando en suma que ninguno de los testigos declaró que el recurrente golpeara a quien era su pareja

D.ª Leonor, afirmando que los testigos malinterpretaron lo que vieron relatando unos hechos que no se corresponden con lo realmente sucedido, existiendo numerosas incongruencias e incoherencias no sólo entre lo relatado por los diferentes testigos presenciales, sino incluso en las sucesivas declaraciones prestadas por cada uno de ellos.

En segundo lugar, en relación con los fundamentos jurídicos, se alega la ausencia de prueba de cargo suficiente y válida, reiterando en suma los argumentos expuestos en el anterior motivo, y afirmando que la juez de instancia ha otorgado más valor a las declaraciones prestadas por los testigos en fase de instrucción que a lo manifestado por los mismos en el acto el plenario, afirmando que no cabe dar valor probatorio a lo declarado por los agentes de la policía en el acto el plenario, al tratarse de testigos de referencia y haber sido negadas dichas manifestaciones por la propia Leonor, alegando asimismo la inexistencia de parte médico ni médico forense que objetive la existencia de lesiones en D.ª Leonor .

De igual modo, se alega, que en la sentencia recurrida no se ha valorado parte de la prueba, en concreto lo manifestado tanto por el acusado como por la propia D.ª Leonor .

Asimismo, se alega error en la aplicación del tipo penal por el que se condena al recurrente, por entender que no concurre el necesario elemento subjetivo del injusto, al no haber existido voluntad de menoscabar la integridad física de D.ª Leonor, alegando que nos encontramos ante un episodio aislado, sin que dicha conducta atente contra la paz familiar, no habiéndose producido los hechos en un ambiente de dominación y temor, sin que exista un clima de violencia persistente ni un cuadro sistemático de maltrato.

Finalmente, en cuanto a las penas accesorias impuestas, se afirma, que tanto el acusado como D.ª Leonor viven y trabajan juntos, motivo por el cual interesa que se elimine tanto la prohibición de acercamiento al domicilio como al lugar de trabajo de D.ª Leonor, manteniéndose tan sólo la prohibición de acercarse a su persona por un periodo no superior a un mes, e interesando que se suprima la prohibición de comunicación con la misma al no haberse motivado su imposición y no tratarse de una pena de imposición preceptiva.

El Ministerio Fiscal, se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tras visionar la sala la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó la magistrada de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo

24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o...

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