SAP Navarra 196/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2013:653
Número de Recurso197/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución196/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 196/2013

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (ponente)

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 11 de noviembre de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 197/2013, derivado del procedimiento ordinario n.º 708/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la entidad demandada BANKINTER SA, r epresentada por el procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistida por la letrada D.ª ANA BELÉN BLASCO CEBOLLA ; y parte apelada-impugnante, la entidad demandada SERVICIOS Y MANUTENCIÓN DE NAVARRA SL, representada por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el letrado D. IGNACIO JOSÉ FERRER-BONSOMS HERNÁNDEZ .

Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de junio de 2013 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando, como estimo, íntegramente, la petición subsidiaria formulada por SERVICIOS Y MANUTENCIÓN DE NAVARRA SL, representada en autos por el procurador don Javier Araiz Rodríguez, contra BANKINTER SA, representado por el procurador don Joaquín Taberna Carvajal, debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco o Condiciones Generales de Riesgos Financieros y de las Condiciones Particulares del citado contrato, denominado CLIP BANKINTER EXTRA

08.6, declarando en consecuencia la obligación de las partes de restituirse las cosas materia del contrato con los intereses devengados, lo que supone la condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 72.926,39 euros, más los intereses devengados desde la fecha de percepción de cada una de las liquidaciones a que corresponde dicho importe, con deducción de los intereses a favor de la parte demandada correspondiente a aquella liquidación favorable a la parte actora, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad BANKINTER SA, suplicando a la Sala: "... acuerde la estimación de este recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, la declaración de la plena validez y eficacia de los contratos de gestión de riesgos financieros suscritos en su día, con expresa condena en costas para la parte recurrente".

CUARTO

La parte apelada-impugnante, SERVICIOS Y MANUTENCION DE NAVARRA SL, evacuó el traslado para alegaciones, suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Bankinter SA; y estimando íntegramente el recurso de apelación o impugnación interpuesto por Semansa SL, con expresa condena en costas a Bankinter SA, del recurso por ella promovido".

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación n.º 197/2013, señalándose el día 4 de noviembre de 2013 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la actora

Servicios y Manutención de Navarra SL, contra la entidad bancaria demandada BANKINTER SA, y declaró la nulidad del contrato marco o condiciones generales de riegos financieros y de las condiciones particulares del contrato CLIP BANKINTER EXTRA 08.6.

El Juzgado a quo consideró que en el otorgamiento del indicado contrato medio error en el consentimiento otorgado por la entidad demandante, error sustancial, al recaer sobre la esencia de lo realmente contratado, "no realmente una cobertura", sino "un producto especulativo", siendo dicho error excusable, "por cuanto el cliente no pudo salir de él utilizando la diligencia que razonablemente era debida, habida cuenta de las informaciones ofrecidas, el propio folleto explicativo, el simulador y las expresiones utilizadas inducían a un evidente error en la naturaleza del producto a contratar, que resultó ser distinto al que la parte demandante consideró prestar su consentimiento", vicio que era determinante de la nulidad.

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandada la entidad bancaria BANKINTER SA, que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se declare la plena validez y eficacia de los contratos de gestión de riesgos financieros.

Alega en su recurso de apelación que no concurre el alegado error que aprecia la resolución de instancia ya que el Sr. Erasmo, que actuó en representación de la demandante, fue plenamente consciente del producto que estaba contratando, por lo que no existió el error invocado, pues se trata de un contrato de permuta entre un tipo de interés fijo y otro variable, que únicamente depende de una variable que es el euríbor, que se suscribió ante la preocupación que el cliente, en septiembre de 2.008, tenía en torno a tres millones de euros en deudas con diversos bancos, en general referenciados al euríbor, ante la fluctuación del mismo, que le llevó a suscribir el CLIP, fijando con ello el horizonte de tipos de interés en el que se siente cómodo y se garantiza una estabilidad, sabiendo lo que va a pagar, que no le van a afectar la subidas de tipos de interés, pero renunciando a beneficiarse de las bajadas, negando que sea el mismo un producto complejo, pues cada tres meses el banco paga al cliente el euríbor que en ese trimestre se habría devengado, al tiempo que el cliente paga al banco un determinado porcentaje según trimestre y según evolución del euríbor tres meses, no siendo en consecuencia una inversión especulativa, entendiendo perfectamente el funcionamiento del producto, que implicaba transformar aproximadamente el coste del endeudamiento a tipo variable del cliente en un endeudamiento a tipo fijo, función de estabilización de costes financieros para la empresa que cumple el contrato; incurriendo en todo caso Don. Erasmo en un falta de diligencia al suscribir el contrato que según él ni siquiera leyó, y afirma no entender.

Asimismo alega que la entidad demandada BANKINTER SA cumplió con su deber de otorgar una información clara, precisa y suficiente sobre el contrato, pues los términos del contrato son claros, y ofrecen al cliente toda la información precisa, ya que el banco se comprometía a abonar mensualmente al cliente el euríbor a tres meses sobre el nominal indicado y la demandante, en contrapartida, el interés que se hubiera pactado sobre el nominal pactado durante el tiempo fijado en el contrato, obligaciones recíprocas de abonar dinero que se compensaban entre si pudiendo generar una liquidación positiva o negativa para el cliente, según evolucionara el tipo de interés, por lo que no concurre el alegado vicio en el consentimiento por error; estimando que estando en presencia de una mera comercialización del producto, como son las permutas financieras, por lo que basta con que la entidad bancaria se haya cerciorado de que el cliente ha comprendido correctamente el producto, lo que así ocurrió, por lo que no era aplicable la normativa MIFID, pese a lo cual el banco cumplió con la misma proporcionando al cliente toda la información necesaria, reflejando el clausulado de las condiciones generales, que podrían existir liquidaciones con resultado positivo o negativo para el cliente; información que se dio también de manera suficiente sobre la cancelación a instancias del cliente, a quién podrá cargar el coste sufrido como consecuencia de la resolución de la cobertura, siendo la variabilidad de los tipos de interés lo que determina la imposibilidad absoluta de concretar a priori un precio de cancelación o su cuantificación, por lo que ya se indica que dicha cancelación puede implicar un coste, que irá asociado al precio de mercado. Con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BNAKINTER, la parte actora impugnó la sentencia, al considerar que debe examinarse la nulidad del contrato por el carácter abusivo del mismo al existir un desequilibrio entre las prestaciones de las partes, ya que debe considerarse a la actora como consumidora por ser destinataria final del producto financiero ofrecido y contratado, que no está destinado a integrarse en el proceso de producción ni de comercialización, protección que en todo caso igualmente dispensa la LCGContratación, que protege el abuso de derecho que pueda existir en una posición dominante en la contratación, concurriendo ese carácter abusivo contrario a la buena fe y equilibrio de las prestaciones, desequilibrio que se plasma entre las obligación que asume el cliente pagar en caso de bajada de los tipos sin limite, y el que asume el banco que se encuentra limitado notablemente.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por Bankinter demandado debe ser desestimado y confirmado en su integridad la declaración de nulidad del contrato suscrito por la demandante con la demandada denominado CLIP BANKINTER EXTRA 08.6. por haber concurrido en su consentimiento un vicio esencial, en este caso un error en el consentimiento, derivado todo ello de una deficiente información y conocimiento precontractual y contractual que impidió conformar a la actora su consentimiento en debida forma, y que determina por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1265, 1266 núm. 1 y 1300 del C. Civil, la nulidad del mismo.

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