SAP La Rioja 307/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2013
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha05 Noviembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00307/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 148/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 307 DE 2013

En LOGROÑO, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 2177/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 148/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA LEON ORTEGA, y como partes apeladas:

  1. -COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 DE IREGUA y 2.- DON Octavio, representados por la Procuradora DOÑA MONICA NO RTE SÁINZ; 3.- DON Carlos Alberto, representado por el Procurador DON JESÚS LÓPEZ GRACIA y asistido por el Letrado DON ALBERTO SANTAMARÍA VELASCO; 4.-DOÑA Enma

, representada por el Procurador DON ROBERTO IGEA GARCÍA y asistida por el Letrado DON MIGUEL ANGEL GÓMEZ DE SEGURA NAVARRO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda presentada por la representación de María Luisa . Por tanto, absuelvo a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de Iregua, Octavio, Carlos Alberto, Enma, de las pretensiones formuladas frente a los mismos.

Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de octubre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto al que se señala como motivo previo del recurso, hemos de señalar que no cuestionada la imparcialidad del Juez a quo en la instancia, ni formulada recusación, las alegaciones incluidas en el señalado como previo de los motivos del recurso, una vez conocido el sentido de la sentencia, han de ser de plano rechazadas.

SEGUNDO

Pretende la recurrente que hallándose su finca (parcela NUM000, del polígono NUM001

, en el PARAJE000 de Iregua) enclavada entre otras y sin lindar con camino público, en base al informe aportado con la demanda, realizado por el ingeniero agrónomo Don Eulalio, ha de dársele acceso por donde se solicita en la demanda, solicitando "la constitución de servidumbre de paso permanente, de tres metros de anchura, o la que se estime procedente, sobre la parte de terreno paralela al Río Hacedas desde su cruce con el Camino Viejo de Alberite hasta la finca" de la actora, alegando en la demanda que el acceso a su propiedad tradicionalmente se ha realizado por el lugar por donde se pretende la constitución de la servidumbre, extremo este último no acreditado, como se establece en la sentencia impugnada y ha de ser en ésta corroborado.

En primer lugar, hemos de precisar que conforme a doctrina constante del Tribunal Supremo, como criterio de carga de la prueba en la materia cabe recordar que la propiedad se presume libre, y quien alega la existencia de servidumbres o la necesidad de su constitución debe acreditarla, y es doctrina jurisprudencial constante que aconseja al intérprete, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes, y por la concordancia con la presunción de libertad de fundos y, por tanto, a quien pretende la limitación del dominio ajeno le corresponde la carga de la prueba.

En el caso concreto enjuiciado, ha de partirse de que la finca NUM000 procede de la segregación de la originaria finca NUM002 a la que se accedía por el lindero de las parcelas NUM003 y NUM004

, éstas colindantes con el CAMINO000 " según los planos incorporados (al folio 36) por el perito de la actora, reflejando el correspondiente al Catastro de 1930-1931 que la parcela NUM002 integraba las actuales parcelas NUM002, NUM005, NUM006 y NUM000, lindando con las parcelas NUM003, NUM004

, NUM007 y NUM008, todas ellas colindantes con el CAMINO000 . No obstante tal origen de la parcela NUM000, respecto a la invocación por la apelada Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de Iregua del artículo 567 del Código Civil, hemos de señalar que la STS de 26 de julio de 1994 estableció que el artículo 567 del Código Civil solo rige si el enclavamiento lo es exclusivamente entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, pues si también hay colindancia con terceros tal norma deviene inaplicable y la servidumbre deberá establecerse por el predio por el que cause menor perjuicio y sea menor la distancia a la vía pública, previa indemnización, conforme a las reglas generales de los artículos 564 y 565 del Código Civil .

El mismo perito de la actora señala como alternativa A 2 de la servidumbre el acceso a la finca de la actora por el lindero de las parcelas NUM003 y NUM004 desde el CAMINO000 y continuando por el lindero entre las parcelas NUM002 y NUM006 actuales, y como alternativa A1, desde este mismo camino por el lindero de la finca NUM003, con la NUM009 y la NUM010, como de modo gráfico refleja el plano que adjunta a su informe como nº 2.

Cuestiona la actora-apelante el testimonio de Don Jesus Miguel, aludiendo a su parentesco con los demandados y a su relación con el Juez, así como a su interés, por ser quien explota las fincas, cuando ni siquiera fue tachado el testigo. Asimismo, cuestiona la recurrente los testimonios de Don Carlos, Secretario de La Comunidad de Regantes codemandada, y Don Hernan . Testigos los citados que coinciden en afirmar que los terrenos por los que se pretende la constitución de la servidumbre primero eran ocupados por el río y, después, quedaron sin cultivar tras la canalización del río Hacedas, y que era un zarzal intransitable hasta que se limpiaron por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, por tener esta una servidumbre de paso por esos terrenos para el mantenimiento del río, expresando la actora en el hecho segundo de la demanda "paralelo al río Hacedas hay un camino de servidumbre para el servicio del río" (folio 3 de los autos), en contra de su posterior alegación reiterada en el recurso de ser los terrenos propiedad de la Comunidad de Regantes codemandada, extremo negado por ésta, y corroborado por el litisconsorcio pasivo necesario apreciado, y no cuestionado, que determinó que fueran traídos al litigio los otros codemandados; lo que disfruta la Comunidad de Regantes es el paso para mantenimiento y limpieza del río, no ostentando derecho de propiedad sobre los terrenos en los que la actora pretende la constitución de la servidumbre, como expresa el Secretario de dicha Comunidad de Regantes, al deponer como testigo.

En todo caso, como expone esta misma Audiencia Provincial en sentencia nº 3/2013, de 10 de enero, : "La impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona la juez de instancia ante la que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar la pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha efectuado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de parte.

En cuanto a la prueba testifical, debemos recordar que su valoración ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica y es función de la juez de instancia ante la que se practicó. A este respecto el Tribunal Supremo ha declarado que la valoración de la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir validamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que ha de acudirse para su valoración, debiendo entenderse las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS de 11 de abril de 1998 ). En esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de prueba...

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