SAP La Rioja 207/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:410
Número de Recurso560/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00207/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 560/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 207 DE 2014

En LOGROÑO, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 236/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 560/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Onesimo, DOÑA Loreto Y DOÑA Socorro, representados por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistidos por la Letrado DOÑA BELEN ECHAVE ABOY, y como partes apeladas: DON Carlos Jesús, DON Alberto Y DOÑA Brigida, representados por el Procurador DON ISIDRO DEL PI NO MARTÍNEZ y asistidos por el Letrado DON LUIS MIGUEL MARQUÉS; DOÑA Guillerma y DON Donato, -REBELDES-; DOÑA Rocío -INCOMPARECIDA-, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Rocío, Don Onesimo, Doña Loreto y Dña. Socorro, contra D. Carlos Jesús, D. Alberto, Dña. Brigida, Dña. Guillerma y D. Donato .

ACUERDO CONSTITUIR SERVIDUMBRE DE PASO con las siguientes características:

-el predio dominante es la finca registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cervera del Rio Alhama, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 vuelto, inscripción 3ª, propiedad de Dña. Rocío .

-tendrá su fin en la carretera de Cervera a Arnedo, con una anchura de dos metros y origen en el predio dominante.

-el predio sirviente es la finca registral n° NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cervera del Río Alhama, tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, propiedad de Dña. Guillerma D. Donato

, Dña. Virtudes y D. Bernardino .

Dña. Rocío deberá abonar a Dña. Guillerma, D. Donato, Dña. Virtudes y D. Bernardino, la cantidad correspondiente al terreno ocupado y a los daños y perjuicios irrogados por la constitución de la servidumbre, que será determinada en ejecución de sentencia.

Firme la presente resolución, expídase mandamiento al Registro de la Propiedad de Cervera del Rio Alhama con testimonio de la presente resolución para la inscripción del derecho real de servidumbre forzosa de paso que se constituye.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandantes, Doña Loreto, Doña Socorro y Don Onesimo, la sentencia de instancia, en cuanto desestima su pretensión de constitución de servidumbre de paso a favor de la parcela NUM009 del polígono NUM008 de Cervera del Río Alhama, solicitando la revocación de la sentencia en tal pronunciamiento, y se constituya la servidumbre de paso como solicita.

Alega la parte apelante que la finca NUM009 se encuentra enclavada entre otras ajenas, porque, según los recurrentes, el paso por la parcela NUM010 no consta sea una vía pública, pretendiendo haber incurrido la Juez a quo en error en la apreciación de la prueba, tanto en cuanto a la prueba testifical, como respecto a las pruebas periciales practicadas.

El demandado, Don Carlos Jesús, se opone al recurso, alegando que la finca NUM009 tiene acceso directo a través del camino público que transcurre por el este de la parcela NUM010, por lo que no está enclavada, invocando el informe del perito Sr. Remigio, el acta notarial de presencia aportada como documento nº 4 con la contestación a la demanda, la nota simple informativa aportada por la parte demandante, como anexo 4 a su informe pericial y las declaraciones de los testigos Don Jesús María, Don Avelino y el Presidente del Sindicato de Riegos de la Acequia de Valdecajar de Cervera del Río Alhama.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de precisar que, conforme a doctrina constante del Tribunal Supremo, como criterio de la carga de la prueba en la materia, cabe recordar que la propiedad se presume libre, y quien alega la existencia de servidumbres o la necesidad de su constitución, debe acreditarla; y es doctrina jurisprudencial constante la que aconseja al intérprete, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes, y por la concordancia con la presunción de libertad de fondos, y, por tanto, a quien pretende la limitación del dominio ajeno le corresponde la carga de la prueba. Así lo exponíamos en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja nº 307/2013, de 5 de noviembre, en la que, además se expresa: "el derecho de paso a que se refieren los artículos 564 y 565 y concordantes del Código Civil no depende del acto simplemente voluntario de los titulares interesados, por lo que tiene un carácter forzoso y, como tal, más que propia servidumbre predial viene configurado como una institución que conlleva una auténtica limitación legal del derecho de propiedad. El derecho a servidumbre de paso, instituido en los preceptos citados con el designio de facilitar o hacer posible la adecuada utilización de los usos o aprovechamientos de fincas o heredades que se encuentren enclavadas entre otras ajenas y sin salida a camino público, ha de fundarse siempre en la necesidad de establecer la servidumbre como único medio de obtener esa salida o comunicación. La servidumbre, conforme al artículo 565 del Código Civil, debe ubicarse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde menor sea la distancia del predio dominante al camino público, pues la servidumbre de paso tiene que constituirse no por la finca que convenga al que la solicita, sino por aquella o aquellas de las colindantes a que se irrogue menos perjuicio, en cuanto pueda conciliarse con ésta la distancia más corta.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca nº 55/2013, de 12 de febrero : "Como se establecía en la STS de 23-3-01, y en la posterior de 20-12-05 "la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas". En concreto se exige para que entre en juego la aplicación de la norma excepcional contenida en el artículo 564 Cc, que supone una evidente limitación de la integridad del derecho de propiedad, que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de fundarse siempre en la necesidad de establecimiento de la servidumbre como único medio de obtener la salida o comunicación ( sentencia de 14 de octubre de 1941 ), ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa ( sentencia de 26 de febrero de 1927 ), que no responda al capricho o simple conveniencia ( sentencia de 13 de junio de 1989, que cita Jade 29 de marzo de 1977 ).

En la misma línea, la SAP Jaén 16-4-2010, establece que "la facultad para constituir una servidumbre forzosa o legal de paso que el art. 564 de Código Civil reconoce a todo propietario a través de las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización, exige que la finca de aquel esté enclavada entre otras fincas ajenas y sin salida a camino público, y que el paso se constituya por el punto menos perjudicial para el predio sirviente y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por el de menor distancia desde el predio dominante al camino público y con la anchura que baste a las necesidades del titular en cuyo favor se constituye la servidumbre ( art. 565 y 566 Código Civil )....el permitir la salida o comunicación al exterior del predio que

carece de ella responde no al capricho o conveniencia, sino a una verdadera y contrastada necesidad real, no ficticia ni artificial, que justifique y legitime la coacción que supone para el derecho de propiedad del demandado y de apreciación tan restrictiva que la acción sólo toma sentido si éste es el único medio adecuado y posible para lograr la comunicación al exterior o a camino público. La jurisprudencia ha precisado que la servidumbre ha de lograr la finalidad de hacer posible la adecuada utilización de los usos y aprovechamiento de las fincas enclavadas, ( STS-14-octubre 1991 ) por lo que, incluso, no obsta a su constitución que éste tenga salida propia, si la existente resulta insuficiente atendidas las circunstancias concurrentes ( STS-29-3-1977 ) aunque excluyendo la simple conveniencia o comodidad, al tener que responder la constitución de la servidumbre a una verdadera necesidad objetiva y real ( STS-13-junio 1989 ) y por el punto menos perjudicial, que es limitación reconocida a favor del predio sirviente y, dentro de esa posibilidad y a favor del predio dominante, por el trayecto o recorrido más corto". "

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ad.ex. SSTS de 23 de marzo de...

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