SAP La Rioja 274/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:555
Número de Recurso172/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00274/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 172/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 274 de 2014

En LOGROÑO, a siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 78/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 172/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO, y asistida por el Letrado DON ANTONIO PEREZ ANDRÉS, y como partes apeladas DON Cesareo y DOÑA Josefa, representados por el Procurador de los Tribunales DON LUIS OJEDA VERDE, y asistidos por el Letrado DON JAVIER ZANZA, y en situación de rebeldía COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE CASALARREINA y PROPIETARIOS DESCO NO CIDOS LOCALES COLINDANTES; siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (f.-391 y ss ) en cuyo fallo se recogía:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de don Cesareo contra don Alonso y contra doña Josefa, contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000 n° NUM000 y NUM001, y contra los dueños o propietarios desconocidos de los locales colindantes de los que se segregaron el local actual de los demandantes, y que tienen salida directa a la calle pública y en concreto conforme resulta del hecho séptimo de la contestación a la demanda en relación con el documento n° 13 de la misma, en el cual se hace referencia a lonja o local de negocio en planta baja, a la izquierda entrando al portal de la casa en Casalarreina, en la CALLE000 NUM002 y que conforme a la descripción que consta en dicho documento que es la escritura pública de compraventa de 26 de noviembre de 1985 lindaría al frente, CALLE000 ; derecha, entrando, local y caja de escalera y lonja n° 3- la de la parte actora-: izquierda, edificio de varios propietarios al fondo, resto de la finca:

Debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a pasar a los locales que se describen en el hecho primero de la demanda por el terreno de los demandados Alonso y su esposa Josefa a que se refiere el hecho tercero, y en concreto por la parte que se indica o señala en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Nicolas, con las precisiones efectuadas el día de la vista, expuestas en los Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto de esta resolución.

  1. - Como consecuencia de ello, ha de constituirse una servidumbre de paso a dichos locales en la forma, anchura, extensión y largura que se indica en el informe elaborado por el perito judicial Don. Nicolas

    , en concreto en el plano cuarto de su informe con las precisiones realizadas el día de la vista, tal y como se expone en el cuerpo de esta resolución, en la cual los locales de la parte actora descritos en el hecho primero de la demanda serán predio dominante, y la finca de los demandados Alonso y su esposa Josefa, que se reseña en el hecho tercero predio sirviente, siendo tal servidumbre permanente y continua.

    1- Como resultado de lo anterior, la parte actora abonará a los demandados Alonso y su esposa Josefa, la cantidad de 2.398,50 euros, todo ello al amparo y de conformidad con el art. 564 del C. civil .

  2. - Asimismo, los demandados don Alonso y su esposa Josefa deberán proporcionar a la parte actora llave de la valla a que se refiere el hecho cuarto de la demanda, así como eliminar cualquier otro elemento que impida el paso o acceso desde la CALLE000 n° NUM000 y NUM001 a los locales de la parte actora, o dejarlo en las condiciones que permitan el paso de los mismos, tanto de vehículos como personas, a sus locales de forma permanente y continua.

  3. - No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

    Dicha sentencia fue aclarada por auto de 10 de abril de 2013 en su punto nº 3 en el sentido de que dicho punto 3: "Debe decir: 3.- Como resultado de lo anterior, la parte actora abonará a los demandados Alonso y su esposa Josefa, la cantidad de 2.273,50 euros, todo ello al amparo y de conformidad con el art. 564 del C. Civil ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la respectiva representación procesal de la parte demandada DON Alonso se presentó recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte actora apelada (integrada por DON Cesareo, personado en calidad sucesor procesal del inicial demandante DON Casimiro, fallecido durante el procedimiento) se opuso al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda que dio vida a este pleito se ejercitó por el inicial demandante DON Casimiro acción de constitución de servidumbre forzosa o legal de paso a favor de ciertas fincas (dos locales) de las que era dueño en Casalarreina - La Rioja-, sobre la finca colindante propiedad de la parte demandada DON Alonso Y DOÑA Josefa .

Argüía en síntesis la demanda que era dueño de dos locales en un edificio en la población de Calsalarreina (La Rioja), los cuales según su escritura de adquisición por compraventa, que databa de 1984, solo tenía salida a camino público a través de un terreno "inculto" colindante a estos locales. Dicho terreno fue en su día, tras un embargo, adjudicado al estado, quien lo vendió en subasta, adjudicándoselo en el año 1998 los hoy demandados DON Alonso Y DOÑA Josefa, los cuales han ubicado una valla metálica que separa ese terreno de camino público, vendando por lo tanto el acceso a los demandantes.

Comenzaremos resaltando que la tramitación del presente procedimiento, iniciado en 2008, fue ciertamente azarosa: por el entonces juzgador y mediante Auto de 27 de mayo de 2008, se apreció en su día una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por estimarse que se debía de dirigir también la demanda contra la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Casalarreina (La Rioja). A continuación se produjo el fallecimiento del demandante DON Casimiro, y se dio lugar a los trámites procesales para la sucesión procesal, personándose debidamente en sucesión del actor y en esa calidad Don Cesareo y Don Casimiro . En esa situación es en la que se consideró por el Juzgado que había precluído el plazo que para ampliar la demanda contra la Comunidad de Propietarios se le había otorgado a la parte actora, por lo que se acordó la finalización del procedimiento por Auto de 20 de febrero de 2009. Esa decisión fue recurrida en apelación por la actora pero el Juzgado inadmitió la apelación, lo que dio lugar a un recurso de queja de la actora ante esta Audiencia Provincial, que fue estimado; admitido por fin ese recurso de apelación, tras sus trámites, fue estimado el mismo por Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2010, el cual revocó dicho Auto de finalización del proceso. Finalmente, la demanda amplió la demanda contra la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Casalarreina (folios 243 y ss). Por providencia de 17 de febrero de 2011 se acordó el emplazamiento de esa Comunidad de Propietarios, la cual, tras su emplazamiento (que debemos adelantar ya aquí que fue totalmente correcto, ver folio 257 de autos) el procedimiento siguió ya -por fin- por sus trámites. Este procedimiento culminó con la sentencia que ahora se recurre, la cual concluyó que efectivamente concurrían los requisitos para la constitución de la servidumbre legal de paso, estableció dicha servidumbre asumiendo para su establecimiento el criterio del perito de designación judicial Sr. Nicolas condenó a los demandados a las consecuencias que estimó inherentes a dicha declaración, estableciendo como indemnización a favor los demandados por la constitución de la servidumbre la suma de 2273,50 euros ( ver a este último respecto el Auto de aclaración de 10.4.13).

La parte demandada DON Alonso Y DOÑA Josefa se alza en apelación contra la sentencia de primer grado mediante un trabajado aunque a veces redundante escrito de recurso, cuyos argumentos, como quiera que incurre en un cierto déficit de ordenación y estructura, vamos a tratar de organizar y sintetizar de la siguiente forma:

  1. ) Introduce una alegación de orden público procesal en la alegación quinta del recurso (en lugar de introducirla en primer lugar, como hubiera sido lo lógico desde una perspectiva de orden metodológico procesal) consistente en que a su juicio procedería anular la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento de la contestación a la demanda, porque no se habría emplazado correctamente a la comunidad de propietarios, o comunidades de propietarios, - porque ahora el apelante sostiene que son dos las que debieron ser emplazadas-, debido a que a su entender la comunidad del nº NUM000 de la CALLE000 de Casalarreina es distinta de la del nº NUM001, que no habría sido emplazada.

  2. ) Alega también otro motivo de orden público procesal (introducido dentro de un primer motivo de recurso en el que hace alegaciones sustantivas de diverso orden, pero de...

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