SAP La Rioja 126/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:525
Número de Recurso136/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución126/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00126/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26036 41 2 2013 0009619

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000136 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000116 /2013

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Sonia

Procurador/a:

Letrado/a: MANUEL BAENA PEDROSA

S E N T E N C I A Nº 126 DE 2013

En la Ciudad de Logroño, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 136/2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 116/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra (La Rioja), cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, siendo apelante EL MINISTERIO FISCAL, y apelada DOÑA Sonia, asistida por el Letrado DON MANUEL BAENA PEDROSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de Octubre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo Absolver y Absuelvo a doña Sonia de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares de la que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis que la conducta de la denunciada se subsume en el artículo 618.2 del Código Penal, concurriendo de forma flagrante el elemento subjetivo del tipo, por cuanto se infringe el precepto cuando se incumple cualquier obligación familiar para con los hijos establecida en resolución judicial, como ocurre en el presente caso, y la conducta de la denunciada ataca el bien jurídico protegido por el tipo, que no son solo las relaciones paterno filiales sino la dignidad de los menores, frente a su "utilización" en situaciones de crisis familiar. Y solicita se dicte sentencia revocando la recurrida y condenando a la denunciada por una falta del art. 618.2 del Código Penal a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El anterior recurso fue impugnado por la representación procesal de Sonia, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos ciertos, tal como se declaran probados en la sentencia apelada, son que en autos de juicio verbal 162/2012 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra se dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 2013 fijando un régimen de visitas entre los abuelos paternos Arturo y Estela con sus nietos, hijos de Sonia y de Fabio ; visitas a llevar a cabo en el Punto de Encuentro Familiar; y que desde el mes de Julio de 2013 los abuelos no han podido ver y estar con sus nietos por la única razón de no haberlos llevado la madre a dichos menores al Punto de Encuentro Familiar.

El incumplimiento del régimen de visitas acordado judicialmente es patente, y totalmente injustificado, siendo la conducta de la denunciada merecedora de reproche, pero no de reproche penal, por estimar, compartiendo los razonamientos de la sentencia apelada, que la conducta de la denunciada es penalmente atípica.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 16 de Febrero de 2010 : "" Conviene empezar la presente resolución con una precisión que debería holgar, pero que la experiencia demuestra como necesaria en supuestos de conflictividad de carácter familiar: ningún ciudadano, en ejercicio de sus funciones de progenitor, goza de capacidad para decidir a su libre albedrío cuando conviene al hijo menor que se cumpla la sentencia reguladora del régimen de visitas. El particular entender del progenitor custodio sobre lo que mas conviene al menor no prevalece sobre los pronunciamientos judiciales, y el incumplimiento de éstos supone una conducta de tan evidente antijuridicidad, que serán extraños los supuestos de error que excluyan la punibilidad. Ahora bien, el progenitor custodio e incumplidor puede en su descargo acreditar que los actos obstativos al régimen de visitas no se basaban únicamente en su partícular opinión, sino en hechos que justificaban un razonable temor de que el contacto del niño con el otro progenitor podía serle perjudicial, y si así logra probarlo, no concurrirá la antijuridicidad, porque habrá actuado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR