SAP Granada 377/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2013:1477
Número de Recurso489/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 489/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 294/12

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 377

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 22 de noviembre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 489/13- los autos de Juicio Ordinario nº 294/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Dª Melisa representada por la procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y defendida por la letrada Dª Esperanza Castillo Marín; contra Dª Sacramento y D. Santiago representados por el procurador D. Enrique Raya Carillo y defendidos por la letrada Dª Enriqueta Lozano Caballero y contra Dª María Virtudes representada por la procuradora Dª Mª Carmen Moya Marcos y defendida por la letrada Dª Eulogia Prieto Ortíz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Maria Jesús González García en nombre y representación de Dña. Melisa, contra Dña. María Virtudes, Dña. Sacramento y D. Santiago, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.

Con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de octubre de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, como titular con carácter privativo de la finca registral nº NUM000, inscrita al folio NUM001 del tomo NUM002 del libro NUM003, en el término de Cacín, con una superficie de 375.400 m2, formuló demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria, en realidad de cinco acciones reivindicatorias acumuladas correspondientes a otras tantas fincas o parcelas catastrales que, salvado el error inicial de incluir otra parcela más (la nº NUM004 ) que es de su propiedad, supone la reivindicación de las parcelas nº NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 del polígono NUM005 de esa población y cuya superficie, según el catastro, supone, en conjunto, la recuperación de 171.928 m2, que reprocha haber ocupado la demandada Sra. María Virtudes y el matrimonio codemandado formado por el Sr. Santiago y su esposa Sra. Sacramento, si bien respecto de estos últimos la reivindicación lo es exclusivamente de la parcela nº NUM008 .

Este matrimonio demandado se opuso a la acción alegando el carácter irreivindicable de esa parcela nº NUM008, que según el catastro tiene una cabida de 37.059 m2, que se corresponde con la finca registral nº NUM010 adquirida de la otra codemandada y ser, respecto a la misma, tercero hipotecario de buena fe al haberla comprado en junio de 2004 de quién en el registro aparecía como titular registral, por lo que defendía en su contestación estar protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Por su parte, la otra codemandada, a la que se imputa el apoderamiento del resto de la superficie que comprenden las parcelas catastrales citadas, dejó, voluntariamente, de contestar a la demanda personándose luego en la audiencia previa para sostener que la parcela reivindicada le pertenecía por corresponderse con la finca registral nº NUM011, oponiendo entonces, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por haber pasado a ser propiedad de la sociedad 'Building Center, S.A.U.', entidad asociada a una entidad bancaria (al parecer 'La Caixa'), al adjudicársela en proceso de ejecución seguido contra esta codemandada, pero que la certificación registral obrante al folio 284 de las actuaciones no concreta ni identifica en cuanto al procedimiento judicial en que se llevó a cabo.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados al considerar que la actora no consiguió acreditar los requisitos inherentes a la demostración del título de dominio y a la exacta identificación de la cosa que se reivindica. Contra esa decisión se alza la parte actora que insiste en su derecho desde argumentos similares a los mantenidos en la demanda con apoyo en las conclusiones de los dos informes periciales aportados con la misma y ratificados en juicio. Los demandados no aportaron ni solicitaron prueba pericial.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del recurso, conviene de entrada, tal y como viene a señalar la sentencia de instancia y hemos repetido con frecuencia, que la acción reivindicatoria es una de las acciones reales que más rigor acreditativo precisa, pues sabido es que la exigencia de probar el dominio con título bastante no es equiparable al concepto de documento (por todas, STS de 20 de febrero de 1995 ), sino a la exacta y puntual demostración de su derecho de propiedad frente al que exhibe quien se lo discute o niega.

Título de dominio para el que habrá de estarse a la realidad material y no a la meramente formal que declara el registro, pues sus menciones y descripciones no gozan de valor absoluto ni demuestran la realidad de la propiedad, como hasta la saciedad ha reiterado la doctrina legal de la que sirven de ejemplo las SSTS de 6 de julio y 26 de noviembre de 1992 y todas las que cita la sentencia recurrida. Dicho de otro modo, el Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca. Esto es, la presunción de exactitud registral del artículo 38 no alcanza a los datos fácticos. Estos datos físicos como son los referidos a la superficie de las fincas o los linderos, los facilitan los interesados y no gozan por ello de ninguna garantía de exactitud ( STS de 23 de octubre de 1997 ), por lo que la acción exige una prueba del dominio con certeza superior a la conjetura o a la simple deducción sin permitir que albergue dudas racionales sobre la perfecta y exacta identidad de lo que se reclama, lo que equivale a una identificación perfecta, clara y precisa hasta conseguir demostrar que ese terreno así identificado es el mismo al que se refiere el título y que por ello le pertenece con exclusión de los demás ( SSTS de 16 de febrero de 1996 y 18 de junio de 1992 ). Doctrina reiterada, entre las últimas, por las SSTS de 7 de febrero de 2008 y 14 de mayo de 2010 . Por su parte, y respecto a este extremo, este mismo Tribunal de apelación ya recordaba entre otras, en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2012 que el imprescindible requisito de la identificación precisa de la finca reivindicada y de su propia situación jurídica corresponde a la parte actora, de manera que como señalaba la STS de 12 de mayo de 2010, citando la de 1 de diciembre de 1993 del mismo Tribunal, se señalaba que "la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4- 1980 ; 6-2-1982 ; 31-10-1983 ; 17-1-1984 ), etc., pero sin olvidar que algunas sentencias como esta última de 17 de enero de 1984, admiten una cierta flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de la identificación, aunque sin llegar a extender dicha flexibilidad a los supuestos en que ha faltado de modo absoluto la identificación real de las fincas" y siempre que no pueda dudarse de lo que se reclama, y por tanto, y como aquí ocurre, que ese terreno es aquel al que se refiere el título de dominio invocado ( SSTS, Sala de lo Civil, de 17 de marzo de 2005, 22 de noviembre de 2002, 14 de octubre de 2002, 26 de noviembre de 1992, 20 de diciembre de 1982 y 9 de junio de 1982 ).

Ahora bien, matizando este último cabe reseñar que ya la STS de 31 de enero de 2012 precisaba que si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (por ejemplo SSTS de 19 de febrero de 1971 y 13 de febrero de 2006 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998 ) por lo que, con frecuencia y el caso de autos no es una excepción, estos litigios sobre acción reivindicatoria se configuran entonces, como una confrontación de títulos ( SSTS de 28 de noviembre de 1986, 7...

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