SAP Barcelona 354/2013, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha09 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 691/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 28/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 354 / 2013

Sres. Magistrados

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 9 de Octubre de 2013

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 28/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de Isidoro, representado por el procurador Ildefonso Lago Pérez y asistido del letrado Eudald Melendres Antolín, contra Ruperto, representado por el procurador Pedro Larios Roura y bajo la dirección del letrado Román Gómez Ponti, y contra INGEA TÉCNICOS ASOCIADOS S.L., con la misma representación procesal y bajo la defensa del letrado Xavier Español Clotet.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho juzgado el día 4 de julio de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por Isidoro contra Ruperto y INGEA TÉCNICOS ASOCIADOS SL, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora, sin que haya lugar a imponer las costas procesales causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido a trámite. Los demandados presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y, comparecidas las partes y proveída la petición de prueba, se señaló para la vista que se celebró el día 29 de mayo de 2013.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El demandante, Don. Isidoro, recurre en apelación la sentencia que desestimó su demanda, dirigida contra la sociedad INGEA TÉCNICOS ASOCIADOS S.L. (INGEA), de la que es socio y administrador solidario, y contra el otro socio y administrador solidario, el Sr. Ruperto, en la que ejercitaba la acción de separación o cese del administrador por vulnerar la prohibición de competencia que, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, establece el art. 230 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (antiguo art. 65 LSRL ).

El fundamento fáctico de la pretensión es la afirmada dedicación del administrador demandado a la realización de actividades de carácter comercial, de gestión y de asesoramiento para la sociedad INGEARQ INGENIERÍA DE ARQUITECTURA S.L. (INGEARQ), competidora directa de INGEA en la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales (en adelante, servicios de PRL).

La sentencia desestimó la demanda por considerar, en conclusión final, que no se había acreditado ningún acto del demandado " en competencia directa con los intereses de INGEA" .

  1. Los hechos básicos e incontrovertidos que enmarcan la pretensión son los siguientes.

    1. INGEA TÉCNICOS ASOCIADOS S.L., constituida en 1997, viene dedicándose a la prestación de servicios de PRL a terceras empresas.

      La participación en el capital social desde 2008 es la siguiente:

      - el actor, Sr. Isidoro, ostenta el 49,55 %;

      - el demandado Sr. Ruperto, el 49,55 %; y

      -formalmente existe un tercer socio, con el 0,9 %, el Sr. Florian, si bien (se hace constar en el informe de detectives que se comentará y no ha sido rebatido por las partes) abandonó de hecho la sociedad y no participa en ella en ningún aspecto desde hace años.

      Desde diciembre de 2006 son administradores solidarios el actor y el demandado Sr. Ruperto .

    2. En julio de 2009 se constituyó la sociedad INGEARQ INGENIERÍA DE ARQUITECTURA S.L.P. (sociedad profesional) por las siguientes personas:

      - el actor, que suscribió el 30 % del capital;

      - el Sr. Paulino (hijo del demandado Sr. Ruperto, y representado por éste en la escritura fundacional), con el 30 %;

      - el Sr. Juan Alberto, empleado de INGEA, que suscribió el mismo porcentaje; y

      - Lorena, que asumió el 10 % restante

      Fueron nombrados administradores solidarios en el acto fundacional el actor y el Sr. Juan Alberto .

      Su objeto social estatutario es la actividad propia de las profesiones de arquitectura, ingeniería, geología y urbanismo.

    3. Los socios de INGEARQ, reunidos en junta general universal celebrada el 20 de octubre de 2010 (escritura pública de la misma fecha), aceptaron la dimisión del actor como administrador solidario, por lo que quedó el Sr. Juan Alberto como administrador único.

      Simultáneamente, el actor vendió a Paulino sus participaciones en INGEARQ por el precio de un euro, de modo que este último devino titular del 60 % del capital social, e INGEA condonó a INGEARQ una deuda por importe de 60.000 #.

      Así mismo, en cumplimiento de los acuerdos alcanzados entre INGEA e INGEARQ, en esa misma junta de INGEARQ se acordó que "quedan excluidas del objeto social cualesquiera actividades relacionadas con la asistencia técnica en materia de seguridad y salud laboral, las coordinaciones de seguridad y salud en obras de construcción, las auditorías de seguridad y salud, la elaboración de estudios de seguridad y salud, y la elaboración de planes de seguridad y salud. Queda excluida incluso la subcontratación de las anteriores actividades" .

      Los acuerdos fueron elevados a públicos mediante escritura de la misma fecha, 20 de octubre de 2010.

    4. Respondían estos acuerdos -se aprecia sin dificultad, y no es discutido- a la decisión de los socios de separar ambas sociedades y deslindar su respectiva actividad, con la desvinculación del actor de INGEARQ, de modo que esta sociedad no realizaría en el futuro ninguna actividad relacionada con servicios de PRL, que quedaba reservada para INGEA. Es decir, no habría concurrencia, a partir de entonces, por parte de INGEARQ en la referida actividad. 3. El demandante denuncia que con posterioridad a tales acuerdos el Sr. Ruperto viene actuando como administrador de hecho de INGEARQ y esta sociedad se dedica a la prestación de servicios de PRL, de modo que el demandado, siendo administrador solidario de INGEA, ha vulnerado la prohibición de competencia que establece el art. 230 TRLSC, participando en la gestión administrativa y comercial de los asuntos de INGEARQ, y ha propiciado o promovido el trasvase o desvío de clientela de INGEA hacia INGEARQ.

      En prueba de ello, se aporta con la demanda un informe de detectives, del Grupo Has S.A. (documento

      11), en el que, a partir del análisis de correos electrónicos selectivos almacenados en los ordenadores de INGEA asignados al Sr. Ruperto y a otros dos trabajadores de esta sociedad, y a resultas de otras investigaciones, se concluye por los investigadores (al 21 de noviembre de 2011) la efectiva actividad por parte de INGEARQ de prestación de servicios de PRL, y que el Sr. Ruperto participa activamente en la gestión de los asuntos y toma de decisiones de esta sociedad competidora, recibiendo información relativa a su actividad y consultas sobre cualesquiera acuerdos y decisiones que afectan a su gestión y negocios.

  2. La demanda pone de manifiesto, así mismo, la ingobernabilidad de INGEA y que el demandado ha actuado de forma irresponsable combatiendo cualquier medida adoptada por el actor en defensa del interés social; así, tras haber despedido el actor al empleado Sr. Juan Alberto (también administrador único de INGEARQ) el 4 de noviembre de 2011, por falta de lealtad y desvío de clientela hacia INGEARQ, el Sr. Ruperto readmitió al indicado trabajador el mismo día.

    De otro lado, el 18 de octubre de 2011, a convocatoria del actor, se celebró junta general de socios de INGEA para debatir el cese del Sr. Ruperto como administrador, por estar realizando (según expresó el actor en la junta) actividades económicas sin el consentimiento de los socios y propiciando que determinadas operaciones de la sociedad se hayan desviado a una sociedad competidora en la que figuran miembros de su familia (así consta en el acta notarial de la junta). El acuerdo de cese no fue alcanzado al colisionar el sentido del voto de los dos socios (que, como se ha dicho, cuentan cada uno con el 49,55 % del capital), sin que tampoco pudiera ser aprobado el acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad.

SEGUNDO

5. La sentencia parte, en el plano jurídico, de que la infracción de la prohibición de competencia prevista en el art. 230 TRLSC se materializa cuando (sin autorización expresa de la junta general) el administrador se dedica, de forma habitual o estable, a actividades similares o próximas a las que constituyen el objeto social de la sociedad que administra, generando así un conflicto de intereses, si bien no es necesario que haya ocasionado un perjuicio efectivo a la sociedad, bastando la constatación del conflicto de intereses.

Tras la valoración de la prueba practicada, concluye que no consta acreditada la realización de una conducta por el demandado " constitutiva de deslaltad" frente a INGEA " en el sentido de implicar de forma inherente y estable un conflicto de intereses" .

Considera "dudosa" la forma de obtención de los e-mails "interceptados" a los empleados de INGEA, "aunque no hayan sido tildados de prueba ilícita por los demandados". Sin llegar a desvalorar por completo el informe de detectives, entiende la juzgadora que, al haber manifestado el demandado que no contestó a ninguno de los correos, no acreditan que "participara de forma efectiva en la realización de actos desleales", y falta la prueba del contexto y circunstancias de su remisión; no muestran, en definitiva "hasta qué punto el demandado se hallaba...

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