SAP Badajoz 2/2014, 19 de Diciembre de 2013

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2013:1230
Número de Recurso129/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00002/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM.252/13

ILMOS. SRES .

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (PONENTE).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

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Recurso Civil núm. 129/2013.

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 728/2010.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida.

En Mérida, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 728/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, siendo partes: como apelantes y a su vez apelados, CERRAJERÍA Y MONTAJES DEL SUR S.L., representada por el Procurador Sr. Navarrete López, y defendida por la Letrado Sra. García Ramos, y KANTRILA S.L., representada por el Procurador Sr. Barrero Valverde, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 12 de enero de 2012 dictó la Ilma. Sra. Magistrado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por CERRAJERÍA Y MONTAJES DEL SUR, S.L. (CEMOSUR) contra KANTRILA S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 5.108,51 euros, más los intereses descritos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de KANTRILA S.L., y por la de CERRAJERÍA Y MONTAJES DEL SUR S.L., que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de KANTRILA S.L. se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso formulado por la parte contraria, no habiéndose presentado escrito alguno de impugnación por parte de CERRAJERÍA Y MONTAJES DEL SUR S.L. respecto del recurso planteado de contrario, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada, estimatoria parcial de la demanda planteada por Cerrajería y Montajes del Sur SL. condena a la demandada Kantrila SL. al pago de la cantidad que, tras la apreciación del conjunto de la prueba practicada y el examen de las alegaciones de las partes, se ha considerado debida por la Magistrado de instancia.

Han recurrido la sentencia ambas partes, la actora para interesar, si se desestimara su solicitud de nulidad de actuaciones, la íntegra estimación de su reclamación, y la demandada impugna la resolución a fin de obtener una desestimación total de la demanda.

Razones de sistemática procesal exigen examinar, en primer lugar, los alegatos referidos a la posible nulidad de determinadas actuaciones procesales que, según la parte actora apelante, se habrían producido con vulneración de las normas procesales relativas, por un lado, a los "términos y tiempos" y, por otro, a la "reconvención y compensación judicial".

Como es sobradamente conocido, para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran una serie de requisitos: la existencia de una infracción procesal sustancial ("una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento", por lo que no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); en segundo lugar, que se haya producido indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal. Sobre la indefensión determinante de nulidad, el Tribunal Constitucional ha declarado que la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril -; por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución - SSTC 18/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio -, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - SSTC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo -, habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte; y en el mismo sentido, SSTS de 14 de julio de 2010 y 25 de febrero de 2011 .

Sostiene la parte apelante que se han vulnerado los arts. 1345.1, 136 y 23 de la LEC, pues se requirió a la parte demandada, en diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2010, para que en el plazo de diez días subsanara el defecto consistente en acreditar la representación que decía ostentar en su escrito de contestación a la demanda, siendo que tal acreditación no se produjo hasta el 10 de marzo de 2011. A pesar de haber transcurrido en exceso el plazo concedido se dicta providencia el 17 de marzo de 2011, teniendo por personada en forma a la demandada, providencia que fue recurrida en reposición y confirmada por auto de 21 de abril de 2011. Pues bien, atendida la doctrina que antes se ha señalado, no puede estimarse este motivo de nulidad, pues no puede entenderse como preclusivo el plazo de diez días a que se refiere la diligencia de ordenación antes citada, a los efectos de no tener por contestada la demanda como pretende la apelante, habida cuenta que, en el procedimiento ordinario, el trámite de la audiencia previa tiene, entre otras finalidades, la de poder subsanar defectos procesales como sería la aportación del documento acreditativo del poder del procurador de alguna de las partes, siendo, por tanto, dicho trámite de audiencia previa o, en su caso, los diez días a que se refiere el art. 418 de la LEC, el momento preclusivo para acreditar la representación, tal y como se...

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