STS, 14 de Julio de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:4470
Número de Recurso156/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/156/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de Don Romeo, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de febrero de 2009 (información previa número 2029/2008), que acuerda el archivo de la queja relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar (Almería).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de Don Romeo, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de febrero de 2009 (información previa número 2029/2008), que acuerda el archivo de la queja relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar (Almería), en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que " (...) dicte en su día Sentencia en la que estimando el Recurso interpuesto, anule el acto presunto impugnado, concediendo la autorización de residencia y trabajo en su día solicitada". Por Otrosí Digo se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada 25 de febrero de 2010, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Auto de 15 de marzo de 2010, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de mayo siguiente se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de febrero de 2009, que resolvió el archivo de la información previa número 2029/2008, por entender que no había existido irregularidad alguna en la tramitación del procedimiento abreviado nº 61/2006 por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar (Almería) y que, en segundo lugar, lo que subyacía a la queja formulada era la absoluta disconformidad del hoy recurrente con la medida cautelar de prórroga de la prisión provisional acordada por la titular de dicho Juzgado si bien dicho desacuerdo, al revestir naturaleza jurisdiccional, no podía ser objeto de control por el Consejo General del Poder Judicial.

Por último, el referido Acuerdo resolvía asimismo la remisión de las actuaciones a la Comisión de Modernización e Informática del Consejo y a los Vocales Territoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa, se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

Mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 20 de octubre de 2008, Don Romeo y Don Bartolomé, internos ambos en el Centro Penitenciario del El Acebuche (Almería), interponían sendas quejas en relación con la tramitación llevada a cabo del procedimiento abreviado 61/2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar (Almería).

En la formulada por el hoy recurrente, se censuraba, en primer lugar, que a la fecha de su presentación todavía no se había señalado fecha para el juicio oral a pesar de haber transcurrido casi un año y dos meses desde que se acordó su apertura y que la titular del referido Juzgado había acordado de forma sorpresiva, según explicaba, la prórroga de la prisión provisional sin que dicha resolución judicial le fuera notificada a los efectos de interponer el recurso correspondiente. A continuación, relataba las vicisitudes que había sufrido la designación de Abogado de oficio y finalizaba puntualizando que se encontraba en prisión provisional, sin señalamiento de fecha de juicio oral, y habiendo cumplido casi dos años y cinco meses de prisión.

- Formada la información previa nº 2029/2008 a consecuencia de las quejas antes referidas, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar (Almería) el cual fue evacuado con fecha 5 de noviembre de 2008, (folios 9 a 11 del expediente).

- Tras ello, emitió informe el referido Servicio de Inspección en el que, tras resumir las manifestaciones realizadas por los denunciantes y transcribir literalmente lo informado por el titular del Juzgado objeto de la denuncia, se proponía el archivo al considerar que " (...) no ha existido irregularidad alguna en la tramitación del procedimiento de referencia que sea susceptible de reproche disciplinario" y que "(...) lo que subyace bajo la queja es la absoluta disconformidad de ambos quejosos con la medida cautelar acordada por la Juez" si bien señala que "(...) tales desacuerdos deben canalizarse a través del sistema de recursos establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico y no por la vía disciplinaria" y que "(...) por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora y disciplinaria que corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional".

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 16 de febrero de 2009, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar la información previa nº 2029/2008 y su remisión a los efectos procedentes, a la Comisión de Modernización e Informática del Consejo y a los Vocales Territoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

En su demanda el recurrente señala que su prisión provisional fue prorrogada a pesar de llevar más de dos años en prisión y de que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal fue de cinco años de prisión. Asimismo, se refiere que el hoy recurrente no ha estado suficientemente informado ni defendido por Letrado ya que, en primer lugar, renunció al designado de oficio sin que el posteriormente nombrado se hubiera puesto en contacto con él, por lo que entiende que se encuentra en una situación inadecuada, llevando en prisión más de tres años sin que se haya señalado fecha para el juicio oral, con una defensa insuficiente, y sin tener la seguridad de que no haya cumplido más tiempo en prisión que la pena que se le pudiera imponer. Por último, si bien no duda de lo resuelto en el Acuerdo recurrido en relación con la no existencia de responsabilidad disciplinaria alguna en que pudiera haber incurrido la titular del Juzgado denunciado, señala que ello no puede ser excusa para mantener a una persona privada de libertad más del tiempo estrictamente necesario. Concluye el escrito de demanda con una referencia genérica a la Ley de Procedimiento Administrativo y a la Constitución Española solicitando se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, anulando el acto presunto impugnado y concediendo la autorización de residencia y trabajo en su día solicitada.

El Abogado del Estado sostiene que el presente recurso debe ser desestimado al carecer la demanda de fundamentación, por no expresar los fundamentos de derecho en que se basa la ilegalidad del acto administrativo recurrido. A mayor abundamiento, considera que el Consejo actuó correctamente acordando el archivo de la queja puesto que en ella el recurrente discrepaba del contenido de una resolución judicial que acordaba la prórroga de su prisión provisional y de la actuación de los abogados de oficio designados, careciendo el Consejo General del Poder Judicial de competencias para la revisión de dichas actuaciones.

TERCERO

El presente recurso debe ser desestimado ya que el actor no aporta argumento o fundamentación alguna en su demanda dirigida a desvirtuar la conformidad a derecho de la resolución recurrida en las presentes actuaciones que no es otra que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de febrero de 2009, remitiéndose genéricamente a una norma derogada, la Ley de Procedimiento Administrativo y, en segundo lugar, a la Constitución española pero sin especificar el precepto o las razones por las que considera que el Acuerdo infringe las mismas.

Asimismo, tampoco cabría estimar el recurso toda vez que lo interesado en el suplico de su escrito de demanda - se autorice el permiso de residencia y trabajo solicitado - no podría acordarse por esta Sala al tratarse de una cuestión nueva y carecer de relación alguna con lo ventilado en este proceso y en la Información Previa 2029/2008.

De cualquier modo, el Acuerdo recurrido se ajusta a Derecho por cuanto resulta innegable la naturaleza jurisdiccional de lo cuestionado ante el Consejo General del Poder Judicial ya que lo que pretende el recurrente del Consejo y de esta Sala, tanto en su queja como en su demanda, es que se examine el acierto jurídico de la resolución judicial recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 61/2006 que acordaba la prórroga de la prisión provisional, lo cual atendida su evidente naturaleza jurisdiccional queda fuera de las facultades de inspección que son conferidas al Consejo por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otro lado, no se puede imputar a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar la tardanza en el señalamiento de fecha para el juicio oral toda vez que dicha demora obedeció a las complicaciones que se presentaron en la designación de Abogado y Procurador a los imputados y de las que dicha titular no es responsable en medida alguna, debiéndose destacar, al contrario, lo diligente de su actuación, al haber requerido en distintas ocasiones al Colegio de Abogados de Almería para que procediera a su designación. Por último, los problemas que el recurrente manifiesta haber tenido con el Abogado de oficio que le fue nombrado tampoco pueden ser atribuidos a la titular del referido Juzgado al carecer, tal y como indica el Abogado del Estado, de competencia sobre su actuación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se aprecia en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, al objeto de imponer las costas procesales de este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de Don Romeo, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de febrero de 2009 (información previa número 2029/2008), resolución que se declara firme.

  2. - Sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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