STS, 6 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación número 2764/2011, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y defendido por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada el día 22 de marzo de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el nº 177/2010, donde se impugnada la actuación de la Comunidad Autónoma de la Rioja consistente en el impago de una cantidad adeudada por la Comunidad a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos para la Defensa, del Ministerio de Defensa, en virtud del Convenio suscrito entre la Administración General del Estado y La Comunidad Autónoma el 21 de octubre de 1998 sobre la transmisión del inmueble denominado "Terrenos de la Base Militar de Agoncillo para Aeropuerto Civil". Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, tras el Auto de aclaración de 30 de marzo de 2011, contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: << que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio de Defensa, debemos declarar disconforme a derecho al actuación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la nulidad de la misma, y en consecuencia la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá abonar al Ministerio de Defensa la cantidad de 3.194.161,44 euros, más los intereses legales hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas .>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la citada Comunidad Autónoma preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en representación de la parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los tres motivos en que lo funda y suplicando expresamente a la Sala dictando resolución CASANDO y ANULANDO la sentencia declarando la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada en la instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó el Abogado del Estado mediante escrito en el que tras exponer las alegaciones que consideró procedentes, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el recurso contencioso- administrativo seguido ante ella con el nº 177/2010, donde se impugnada la actuación de la Comunidad Autónoma de la Rioja consistente en el impago de una cantidad adeudada por la Comunidad a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos para la Defensa, del Ministerio de Defensa, en virtud del Convenio suscrito entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja el 21 de octubre de 1998 sobre la transmisión del inmueble denominado "Terrenos de la Base Militar de Agoncillo para Aeropuerto Civil".

La Sala Territorial estimó el recurso que la Administración del Estado había interpuesto ante el incumplimiento, por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de las estipulaciones incluidas en el Convenio suscrito entre ambas partes el día 21 de octubre de 1998, concretamente, la previsión de la estipulación tercera, que establecía « La Gerencia de Infraestructura de la Defensa, iniciará inmediatamente el procedimiento de reversión correspondiente a la porción C, de terreno descrita en el exponiendo 1°.Si del resultado del procedimiento de reversión a que se ha hecho referencia, fuese reconocida la condición de reversionistas, bien a los titulares expropiados en su día, bien a los herederos o causahabientes de los mismos, y, por distintas razones de hecho o de derecho fuera imposible materializar el derecho de reversión reconocido en vía administrativa, las indemnizaciones sustitutorias que legalmente proceda abonar a los titulares reconocidos del referido derecho de reversión, serían en su totalidad v directamente hechas efectivas por la Comunidad Autónoma de La Rioja a su propio cargo. ».

Ese Convenio y la estipulación que acabamos de transcribir, son consecuencia de que dos hechos anteriores:

  1. ) La Secretaria de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento, por Resolución de 21 de septiembre de 1998 declaró de interés general el Aeropuerto de Logroño-Agoncillo, reservándose el Estado su gestión directa.

  2. ) Por Resolución del Ministerio de Defensa de 22 de septiembre de 1998 el inmueble denominado "221 Ha. Aprox. de los terrenos que constituyen la Base Militar "Héroes de Revellín" en Agoncillo (La Rioja)" fue desafectado, declarado alienable y puesto a disposición del Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructuras de la Defensa.

    De este inmueble transmitido formaba parte, entre otras, la parcela 1, finca num. 117, de 818.750 m2, terrenos respecto de los que nació el derecho de reversión a favor de sus propietarios originarios, derivando del mismo tres resoluciones judiciales que, ante la imposibilidad de reversión in natura, fijaron la indemnización sustitutoria a pagar por la Administración expropiante - Administración del Estado-, siendo las siguientes:

    1. ) Sentencia de esta Sala y sección del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 (recurso de casación nº 1067/2001 ), que conoció del recurso de casación interpuesto por los propietarios originarios contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el día 22 de noviembre de 2000 (recurso contencioso administrativo nº 566/1999), donde se impugnaba la Resolución dictada el 4 de marzo de 1999, por delegación, por el Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, que acordó "declarar imposible la materialización in natura de los derechos de reversión que, en su caso, resulten finalmente acreditados y, en consecuencia, reconocidos por la Gerencia, iniciándose en dicho momento, la pieza separada de valoración de las parcelas sobre las que se reconozca el citado derecho, con el fin de establecer la base sobre la que calcular la correspondiente indemnización sustitutoria".

      Esta sentencia de la Sala y sección contiene el siguiente pronunciamiento: «... anulamos ...., declaramos el derecho de los recurrentes al ejercicio del derecho de reversión sobre los bienes desafectados por el Ministerio de Defensa y que les fue reconocido por el Acuerdo de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, y disponemos que por el Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se continúe el procedimiento establecido en los artículos 29 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 68 de su Reglamento hasta concluir el mismo, fijando el justo precio de los bienes desafectados, y para el supuesto de que fijado el justo precio, el derecho de reversión no pueda ejercerse por los recurrentes por resultar imposible la reversión in natura de los bienes sobre los que se produce el derecho de reversión, declaramos que los mismos deben ser indemnizados en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración con el importe del 25% de la suma en que se haya fijado el justo precio de los bienes desafectados, que, en ningún caso, podrá ser inferior a la cifra ofertada por la Administración en su hoja de aprecio de 131.000.000 de pesetas, (787.355,86 €), más el 5% de afección sobre el justo precio fijado, cantidad que devengará los intereses correspondientes desde el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve hasta su total pago. »;

    2. ) Auto dictado por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el 24 de octubre de 2008 -folio 9 del expediente administrativo-, en ejecución de la anterior sentencia del Tribunal Supremo, que fijó la indemnización del 20% del justiprecio en la suma de 2.091.959.715 euros, más los intereses legales desde el 29 de abril de 1999 y hasta su completo pago. Para ello partía del nuevo justiprecio de 9.194.562,50 euros, fijado por Resolución administrativa de 11 de enero de 2007 - folio 90 de los autos de instancia- y tomando en consideración que se había realizado un pago a cuenta de la indemnización final por importe de 206.680,91 euros -folios 94 a 99 de los autos de instancia-. Esta partida indemnizatoria, incluidos los intereses en la suma de 931.437,89 euros, que ascendió a un total de 3.023.397,64 euros, fue abonada por la Administración del Estado según consta a los folios 100 a 105 de los autos de instancia.

    3. ) Sentencia dictada el día 22 de mayo de 2009 en el proceso contencioso administrativo nº 416/2007 seguido ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja , recurso interpuesto por los reversionistas frente a la citada resolución de determinación del justiprecio de 11 de enero de 2007 (folio 90 de los autos de instancia), únicamente por no haber aplicado el 5% del premio de afección. Esta sentencia incrementó el justiprecio en ese porcentaje y, por tanto, en 459.728,125 euros. Como consecuencia de ello la indemnización del 20% del justiprecio fijada por la sentencia del Tribunal Supremo, que también abarcaba al premio de afección, se veía incrementada en 114.932,03 euros, más los intereses legales desde el 29 de abril de 1999 y hasta su completo pago. Esta partida indemnizatoria, incluidos los intereses -55.831,7 euros-, que ascendió a 170.763,8 euros, fue abonada por la Administración del Estado según consta a los folios 106 y siguientes de los autos de instancia.

      Como consecuencia de los pagos realizados para el abono de la indemnización sustitutoria, por montante total de 3.194.161,44 euros, incluida ya la obligación de intereses desde el 29 de abril de 1999, la Administración del Estado, invocando el citado Convenio de 21 de octubre de 1998, reclamó administrativa y, ante el impago, judicialmente a la Comunidad Autónoma de La Rioja el reintegro de la indemnización, con los correspondientes intereses legales.

      La sentencia impugnada estimó íntegramente la demanda al rechazar los motivos de oposición esgrimidos por la representación de la Comunidad Autónoma.

      En el recurso de casación que interpone la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja se emplean dos alegaciones -la cuarta y la quinta- que integran los dos motivos que se articulan por la vía del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose:

  3. ) vulneración de los artículos 1091 , 1254 y 1258 del código civil , en relación con los artículos 1255 y 6.3 de dicho texto legal , con infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

  4. ) vulneración del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Expropiación .

SEGUNDO

El primero de los motivos no puede prosperar. La parte viene a cuestionar que por virtud de la condición fijada en una cláusula convencional -en la estipulación tercera del Convenio- pueda alterarse el régimen jurídico de la reversión, que impone a la Administración expropiante, en todo caso, el pago de la indemnización sustitutoria de la reversión in natura. Afirma que la obligación de pago de la Comunidad Autónoma está sujeta a una condición nula por se contraria a la ley, concretamente, la referida a si del resultado del procedimiento de reversión resulta procedente la indemnización sustitutoria.

Olvida la parte recurrente que el Convenio de 21 de octubre de 1998, que no es otra cosa que una modalidad contractual administrativa como se decía en la citada sentencia de esta misma Sala y sección de 25 de enero de 2005 (recurso de casación nº 1067/2001 ), fue libremente pactado y asumido por las partes firmantes, quedando éstas obligadas a su cumplimiento, y que en ningún momento ha sido declarada la nulidad del mismo, razón por la que ahora no podía pretenderse una especie de recurso indirecto contra él, que no tiene la naturaleza de disposición general que impone el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional .

Una cosa es que la indemnización sustitutoria debe ser abonada inicialmente por la Administración expropiante, que es lo declarado por el Auto dictado por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el 24 de octubre de 2008 , y otra muy distinta, como en esa resolución judicial se dice, las obligaciones que las partes firmantes asumieron en el Convenio. Como afirma la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho tercero, « El motivo de impugnación de la Administración demandada no puede prosperar porque las partes firmaron dicho convenio y conocían que era necesario legalmente iniciar el procedimiento de reversión y las consecuencias del mismo ( reversión de la porción C o indemnización por imposibilidad de reversión in natura), y por tanto dicha estipulación no altera el régimen legal de responsabilidad patrimonial- como sostiene la Administración demandada- ya que no nos encontramos ante una cuestión de responsabilidad patrimonial, sino ante el cumplimiento de un convenio en que se han establecidos las consecuencias legales derivadas del instituto de la reversión, que fueron aceptadas por la Comunidad Autónoma de la Rioja y por otra parte no se ha incumplido por la Administración Pública Estatal ninguna obligación, sino que como consecuencia de dar a una de las parcelas que en su día fue adquirida por expropiación(porción C) a una finalidad distinta- destinarla a aeropuerto civil - era necesario legalmente la tramitación del correspondiente procedimiento de reversión. ».

Además, estas alegaciones que integran el motivo y que en buena parte son reproducción de las efectuadas en el escrito de contestación a la demanda, resultan contrarias a toda la actuación previa de la Administración de la Comunidad autónoma, que incluso llegó a efectuar un pago a cuenta de la indemnización final y que pretendió compensar esa deuda que mantenía y asumía frente a la Administración del Estado con otra que ella decía tener frente a la reclamante -deuda histórica-.

TERCERO

Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos casacionales puesto que, como venimos diciendo, la obligación de pago declarada en la sentencia no se hace por aplicación de la normativa reguladora de la reversión sino en virtud de las previsiones de un convenio celebrado entre dos administraciones públicas y, concretamente, de las contenidas en la estipulación de tercera, en virtud de la que la Administración autonómica se hacía cargo de <<... las indemnizaciones sustitutorias que legalmente proceda abonar a los titulares reconocidos del referido derecho de reversión, serían en su totalidad v directamente hechas efectivas >>. Es decir, la Comunidad Autónoma asumía como propia todas las indemnizaciones -"en su totalidad"- que la Administración del Estado tuviese que afrontar como derivadas de la previsión de imposibilidad de reversión in natura que expresamente contemplaba el Convenio, y es evidente que la obligación de intereses es una obligación impuesta por disposición legal.

Esa obligación de pago incluye los intereses de demora en virtud de las previsiones del convenio, cuya estipulación tercera alcanza genéricamente a la indemnización derivada de la imposibilidad de reversión in natura de los terrenos, por tanto, sin distinción alguna entre indemnización propiamente dicha e intereses de demora, siendo correcta la decisión de la sentencia recurrida. Es más, la exclusión de esa parte de obligación -abono de intereses- es la que hubiese exigido una previsión expresa pues lo pactado era que toda indemnización era asumida por la administración riojana.

Por esta razón, el pacto expreso de asunción de toda indemnización, la cita sobre la previsión del artículo 72 del Reglamento es irrelevante. No cabe duda a cerca de lo que dice el citado precepto pero, esto es lo importante, la obligación de pago que se ejecuta deriva de un título muy diferente, cual es el Convenio libremente alcanzado.

CUARTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución Española adoptamos el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA contra la dictada el día 22 de marzo de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el nº 177/2010, SENTENCIA DE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) a repercutir por la parte recurrida que se personó y mantuvo efectiva oposición, y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR