ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:459A
Número de Recurso2058/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 602/2011 seguido a instancia de Dª Elsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 6 de junio de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2013, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara el derecho de la demandante al percibo de la pensión de viudedad, con efectos desde el 01/03/11. La actora, nacida el NUM000 /32, estuvo casada con el causante desde el año 1957, teniendo nueve hijos. Por sentencia de 15/05/08 , dictada el procedimiento de divorcio, se declaró la disolución del vínculo matrimonial, estableciéndose una pensión compensatoria a favor de la esposa, de 200 € al mes. El esposo fue abonando la pensión compensatoria a través de ingresos bancarios, en enero 2011, agosto 2010 y septiembre y mayo de 2009, por importes de 100 a 150 €, y por el concepto de "pensión". Tras el fallecimiento del causante, el 01/02/11, la actora solicitó la pensión de viudedad, que le fue denegada por no haberse acreditado la existencia de una pensión compensatoria que se haya extinguido como consecuencia del fallecimiento. La Sala considera que procede el reconocimiento del derecho al percibo de la pensión de viudedad reclamada, pues concurre el requisito exigido por el artículo 174.2 de la LGSS , esto es, ser la recurrente acreedora "de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , y ésta quedara extinguida a la muerte del causante". A tal efecto, razona que en el supuesto enjuiciado no se trata de una pensión de complacencia, sin intención alguna de cobro, con la única finalidad de permitir el acceso a la pensión de viudedad del cónyuge divorciado, sino de un incumplimiento parcial del pago por parte de los obligado a su abono, sin que la circunstancia de no haber instado la demandante la ejecución del título a su favor puede interpretarse, ni como renuncia, ni como condonación, ni como extinción de su condición de acreedora de pensión compensatoria, habida cuenta que la misma estaba en plazo, y lo seguiría estando en el momento de dictarse la sentencia actual, para plantear dicha reclamación, a la que se aplica el plazo de prescripción de cinco años.

El INSS interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18/01/13 (R. 2797/12 ). Dicha resolución revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda interpuesta en reclamación de pensión de viudedad. Se trata de un supuesto en el que la actora y el causante contrajeron matrimonio el 30/10/75, tuvieron un hijo y se separaron judicialmente en virtud de sentencia de 11/12/02 , que establecía una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe inicial de 150 €. Tras la muerte del causante, el 19/11/10, solicitó pensión de viudedad, manifestando en texto escrito de su puño y letra que el esposo nunca le había pasado manutención por la separación y que no le puso demanda por no hacerle ningún daño y por miedo de perder su amistad. A raíz de demanda de ejecución presentada por el Procurador de la demandante, el Juzgado, el 08/04/03, despachó ejecución frente al causante por 5.616,71 € de principal. La Sala fundamenta su decisión en que la actora no percibía, ni ha percibido nunca la pensión compensatoria exigida por el artículo 174.2 de la LGSS para tener derecho a la pensión de viudedad, entendiendo que el reconocimiento de no haber recibido cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria y no haber emprendido acciones legales para hacerla valer, suponen una renuncia expresa a la percepción de dicha pensión y, por ello, la condonación y consiguiente extinción de la obligación.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven en base a unos presupuestos fácticos que no son sustancialmente iguales. Así, en la sentencia recurrida consta que la demandante obtuvo sentencia de divorcio el 15/05/08 , estableciéndose una pensión compensatoria a su favor de 200 € al mes, que el esposo -- fallecido el 01/02/11-- fue abonando a través de ingresos bancarios, en enero 2011, agostó 2010 y septiembre y mayo de 2009, por importes de 100 a 150 €, y por el concepto de "pensión", llegando la Sala a la conclusión que el incumplimiento parcial del pago, sin haber instado la demandante su ejecución no supone ni renuncia, ni condonación, ni extinción de su condición de acreedora de pensión compensatoria, habida cuenta que la misma estaba dentro del plazo de prescripción de cinco años. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia referencial, donde la actora, que obtuvo sentencia de divorcio el 11/12/02 , estableciéndose una pensión compensatoria a su favor inicial de 150 € al mes, según sus propias manifestaciones no percibía, ni ha percibido del causante --fallecido el 19/11/10-- nunca la pensión compensatoria exigida por el artículo 174.2 de la LGSS , entendiendo la Sala que el reconocimiento de no haber recibido cantidad alguna en tal concepto y no haber emprendido acciones legales para hacerla valer, suponen una renuncia expresa a la percepción de dicha pensión y, por ello, la condonación y consiguiente extinción de la obligación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Cecilia Bellón Blasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 6 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2824/2012, interpuesto por Dª Elsa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 602/2011 seguido a instancia de Dª Elsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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