ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 696/11 seguido a instancia de D. Leon contra EL POZO ALIMENTACION, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Leon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente , según los hechos probados de la sentencia de instancia que se mantienen en suplicación, el 11 de julio de 2011 , al regresar el actor de sus vacaciones fue requerido por el jefe de mantenimiento de la empresa demandada para que se personase en el despacho del director de recursos humanos con quien mantuvo una reunión a la que asistió D. Romulo . En esa reunión fue informado de la detección de un comportamiento anómalo por su parte consistente en dar entrada y salida a material que no había sido recepcionado y efectuar facturaciones respecto de pedidos que no habían tenido entrada en la empresa. Al actor se le ofreció la opción de firmar la baja voluntaria y colaborar con la empresa en el esclarecimiento de los hechos o el despido disciplinario con el ejercicio de acciones legales correspondientes; el actor aceptó la primera opción redactando de su puño y letra un documento exponiendo los hechos que se le imputaban y otro comunicando la decisión de causar baja voluntaria en la empresa por motivos personales. Ese mismo día por la tarde el actor mantuvo una reunión con la empresa a fin de colaborar en el esclarecimiento de los hechos, mostrando una actitud de colaboración y arrepentimiento.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido y el actor en el recurso de suplicación intentó añadir al relato fáctico el hecho de que el día 15 de julio de 2011 la empresa presentó contra él, denuncia penal. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de julio de 2012 rechazó la adición fáctica por innecesaria pues "no se ha acreditado que en el momento de decidir, el trabajador la baja voluntaria se hubiese empleado coacción, amenaza o intimidación alguna, y sin que el hecho de que posteriormente se hubiese denunciado al trabajador por vía penal ponga en evidencia la existencia de un vicio del consentimiento, sino el ejercicio legítimo de un derecho al que no renunció expresamente la empresa" . La sentencia desestima el recurso del actor.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 1 de diciembre de 2004 que -con revocación de la de instancia- declaró improcedente el despido de la actora.

El recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues no realiza una exposición de los supuestos de hecho de las sentencias, omitiendo así la necesaria comparación entre los mismos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la ley exige, sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La contradicción tampoco puede apreciarse en el presente recurso. En los hechos probados de la sentencia de contraste sólo se dice que la actora redactó escrito solicitando la baja voluntaria en la empresa, y es dicha sentencia de contraste la que, con referencia a la fundamentación jurídica de la de instancia, aporta mas datos. Así, relata la existencia de una reunión de la actora con un cargo de la empresa -"el coordinador"- que le comunicó la pérdida de confianza de sus superiores como consecuencia de su actuación y el sentimiento de animadversión que había generado entre el resto del personal, aconsejándole firmar la baja voluntaria; también se refiere al estado de nervios en el que se encontraba la actora en el momento de la renuncia dice la sentencia "que lo hizo llorando"-. Asimismo, la sentencia considera relevante el hecho de que el responsable de recursos humanos trajese preparada una carta de despido para entregar a la trabajadora y que los hechos se desarrollaran sin la presencia de un representante de los trabajadores.

Por todo ello, no cabe apreciar la existencia de la contradicción que se alega porque los hechos sobre los que se pronuncian las sentencias que se comparan no presentan la necesaria identidad. Difiere el planteamiento de la empresa en cada uno de los actores, sobre todo en cuanto a la referencia en la sentencia de contraste a la animadversión del resto de la plantilla hacia la trabajadora y también difiere el estado de ánimo de cada uno de los actores, pues la sentencia de contraste aprecia un estado de nervios, llorando la actora en el momento de firmar la baja, que no menciona la sentencia recurrida.

TERCERO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente a los efectos previstos en el artículo 225..3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no se ha presentado escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido en proveído de 13-06-2013.

CUARTO

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 420/12 , interpuesto por D. Leon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 26 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 696/11 seguido a instancia de D. Leon contra EL POZO ALIMENTACION, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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