ATS, 15 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:12474A
Número de Recurso1084/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 79/12 seguido a instancia de DON Benjamín contra CONSORCI DE LA COSTA BRAVA (CCB), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSORCI DE LA COSTA BRAVA y DON Benjamín , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por Don Benjamín y se estima parcialmente el interpuesto por el Consorci de la Costa Brava y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril del 2013 se formalizó por el Letrado Don Ramón Nicolazzi Angelats, en nombre y representación de ENTIDAD CONSORCI DE LA COSTA BRAVA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de febrero de 2013 (Rec. 7396/2012 ), que el actor comenzó a restar servicios como gerente del Consorcio de la Costa Brava en 1983, constando probado que el actor no tenía dedicación exclusiva, que tenía por encima de él a los cargos políticos y por debajo al resto del personal sobre el que establecía faenas, controlaba horarios y vacaciones, no decidiendo sobre adjudicaciones y ejecuciones de obras, siendo esta competencia de la Junta General donde tenía presencia pero no voto, estando entre sus funciones emitir informes, ordenar pagos y representar al Consorcio. Tras constituirse nueva Junta General el 22-11-2011, tres días más tarde (25-11-2011) se bloqueó el ordenador personal del actor, y tres días después se cambiaron las cerraduras de su despacho, comunicando el Presidente del Consorcio al actor el 24-11-2011, que se había producido una desvinculación del contrato entre el gerente y el Concorcio, por lo que el 28-11-2011 el actor recibió carta del Secretario del Consorcio por la que se ponía en su conocimiento que el 24-11-2011 el Presidente le comunicó su desvinculación de su cargo como gerente como consecuencia de la finalización del periodo de mandato de los miembros municipales del Consorcio en aplicación del art. 24.2 de los Estatutos, remitiendo el Presidente el 29- 11-2011, al actor, carta por la que se ponía en su conocimiento que de acuerdo con los estatutos, la finalización de periodo de mandato de los miembros municipales del Consorcio se procedía a la desvinculación de su contrato de gerente, quedando sin efecto la relación laboral especial de alta dirección, lo que se haría efectivo a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación, sin perjuicio de su derecho a percibir la indemnización por falta de preaviso más la indemnización por desistimiento del art. 11.2 RD 1382/1985 . La resolución de desvinculación no se sometió a ratificación de la Comisión de Gobierno ni de la Junta General, aunque fue posteriormente ratificada por la Comisión de Gobierno, habiéndose delegado las funciones de Presidencia al firmante de la carta de despido el 22-11-2011.

En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia confirmada en dicho extremo en suplicación y revocada en lo relativo a la cuantía percibida por el actor (acorde con la modificación de hechos probados que admite la Sala), por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la relación que une al actor con la demandada no es de alta dirección sino laboral común, y ello por cuanto según el art. 14.3 de los estatutos, tenía como funciones: "a) ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consorci; b) dirigir e inspeccionar los servicios y actividades de la entidad; c) ordenar los pagos previamente autorizados por la comisión de Gobierno o, en su caso, por el Presidente; d) asistir a las reuniones de los órganos colegiados del Consorci, con voz pero sin voto; e) elaborar una memoria de gestión anual del Consorci, someterla a estudio y aprobación de la Junta General dentro del primer trimestre de cada año; f) las demás funciones de gestión que la Junta General y la Comisión de Gobierno le encomienden" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta dichas funciones, si bien se trataba de un alto cargo al que únicamente impartían órdenes los cargos políticos, no se colige que el actor pudiese adoptar decisiones fundamentales o estratégicas por sí mismo, siendo un mero transmisor o ejecutor de la órdenes adoptadas por los órganos competentes del Consorcio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Consorcio de la Costa Brava, por entender que se está en presencia de una relación de alta dirección y no laboral común, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de noviembre de 2005 (Rec. 3247/2005 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, inadmitiéndose el recurso presentado por Auto del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 (Rec. 537/2006 ).

Dicha sentencia de contraste revocó la de instancia que había declarado la improcedencia del despido del actor, que venía prestando servicios para el Consorcio Sanitario Integran, como Gerente del Hospital Dos de Mayo de Barcelona, formalizando al efecto en fecha 01-01-1990 un contrato de alta dirección que concluyó el 18-07-2003 por desistimiento del empleador. Entiende la Sala que la relación laboral es de alta dirección y no común, teniendo en cuenta que el actor contaba con amplios poderes para la gestión del mentado Hospital, tenía reconocidas facultades y autonomía para tomar las decisiones que afectaban al dicho Hospital, suscribiendo contratos bancarios y financieros, autorizando los pagos de las nóminas del personal hospitalario por importe de 340 millones de pesetas anuales, ejercía asimismo con regularidad la potestad disciplinaria, e incluso había celebrado en nombre del Consorcio contratos de alta dirección, negociando en nombre de la empresa el convenio colectivo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias respecto de los poderes ostentados por los actores de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que según el art. 14.3 de los estatutos, el actor tenía como funciones: "a) ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consorci; b) dirigir e inspeccionar los servicios y actividades de la entidad; c) ordenar los pagos previamente autorizados por la comisión de Gobierno o, en su caso, por el Presidente; d) asistir a las reuniones de los órganos colegiados del Consorci, con voz pero sin voto; e)elaborar una memoria de gestión anual del Consorci, someterla a estudio y aprobación de la Junta General dentro del primer trimestre de cada año; f) las demás funciones de gestión que la junta General y la Comisión de Gobierno le encomienden" , lo que lleva a que la Sala considere que la relación es común por cuanto el actor no podía adoptar decisiones fundamentales o estratégicas por sí mismo, siendo un mero transmisor o ejecutor de las órdenes adoptadas por los órganos competentes del Consorcio, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor contaba con amplios poderes para la gestión del mentado Hospital, tenía reconocidas facultades y autonomía para tomar las decisiones que afectaban al dicho Hospital, suscribiendo contratos bancarios y financieros, autorizando los pagos de las nóminas del personal hospitalario por importe de 340 millones de pesetas anuales, ejercía asimismo con regularidad la potestad disciplinaria, e incluso había celebrado en nombre del Consorcio contratos de alta dirección, negociando en nombre de la empresa el convenio colectivo, lo que lleva a la Sala a concluir que se está en presencia de un contrato de alta dirección, no sólo por cuanto existía expresa voluntad de las partes de concertar una relación laboral especial de alta dirección, sino sobre todo, porque el actor tenía reconocidas facultades y plena autonomía para la toma de decisiones que afectaran a la gestión del Hospital.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ramón Nicolazzi Angelats en nombre y representación de ENTIDAD CONSORCI DE LA COSTA BRAVA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 7396/12 , interpuesto por CONSORCI DE LA COSTA BRAVA y DON Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 79/12 seguido a instancia de DON Benjamín contra CONSORCI DE LA COSTA BRAVA (CCB), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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