ATS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 716/11 seguido a instancia de Dª Tania contra TORREVIEJA SALUD U.T.E., D. Juan Miguel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto por Torrevieja Salud UTE y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Sara Luján Luján en nombre y representación de Dª Tania , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida l a trabajadora recurrente viene prestando servicios para la demandada Torrevieja Salud, UTE, desde el 19/5/2008, mediante contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de técnico básico. Al principio de la relación fue adscrita al departamento de proyectos internacionales, y luego pasó a ocupar el puesto de secretaria de dirección del director de sistemas, lo que le supuso participar en proyectos a nivel internacional, y realizar viajes al extranjero, donde se requería el dominio de idiomas, fundamentalmente inglés y ruso. Pero en marzo de 2011 la dirección de la empresa cambió y cesaron, entre otros, el director de sistemas. El 10/5/2011 la trabajadora solicitó una reducción de jornada por cuidado de hijo al amparo del art. 37.5 ET que le fue concedida, pasando a desempeñar sus funciones como técnico básico -categoría que siempre mantuvo- primero en el departamento de admisión para la atención al paciente, y luego, en junio de 2011, en el departamento de documentación clínica, siendo la encargada de escanear los consentimientos de los pacientes. Considerando la trabajadora que estos dos últimos destinos suponían una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que vulneraba su dignidad y su formación profesional, envió a la empresa sendos correos electrónicos denunciando que no contaba con el material necesario para trabajar y que las funciones asignadas no se correspondían con su titulación académica, lo que fue contestado por aquélla indicándole que las nuevas tareas atribuidas eran adecuadas a su categoría profesional y que si consideraba que no disponía del material suficiente para realizarlas que contactara con la responsable del área. Los días 2 y 21 de junio de 2011 la trabajadora acudió al médico de la Seguridad Social que le diagnosticó "cuadro de síndrome depresivo reactivo a problema familiar y laboral", y el 3/10/2011 fue atendida por los servicios de urgencia diagnosticándole "cuadro de ansiedad", hasta que en fecha de 5/10/2011 inició proceso de IT con diagnóstico de depresión reactiva, siendo valorada por el centro de salud mental que emitió un informe el 23/11/2011 donde consta que padece un "trastorno de ansiedad bastante importante a raíz de una serie de circunstancias específicas ocurridas en su entorno laboral [...]". La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda sobre resolución del contrato del art. 50 ET y declaró extinguida la relación laboral, con derecho a la indemnización del art. 50.2 ET y a una indemnización complementaria por vulneración de derechos fundamentales y daños físicos (salud psicofísica) y morales. Pero la sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución, desestimado el recurso del trabajador ordenado a aumentar la indemnización adicional. La sentencia llega a dicha conclusión por entender que el cambio de dirección de la empresa en marzo de 2011 motivó que la trabajadora demandante dejara de ser la secretaria particular de uno de los anteriores responsables cesados, y que las nuevas funciones que le fueron encomendadas eran propias de la categoría profesional contratada, sin que haya quedado demostrado que fuera sometida a ningún tipo de hostigamiento o acoso laboral. La sentencia señala que el cambio funcional no perjudica su dignidad ni su formación profesional y se hizo respetando las condiciones laborales pactadas, entre ellas el salario y la categoría profesional, por lo que queda encuadrado en el art. 39 ET .

Contra dicha sentencia se planteó por la trabajadora incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ , por supuesta vulneración de los arts. 24 y 15 CE , y que fue desestimado por auto de 30/1/2013.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste, en primer lugar, en el acoso laboral sufrido y en la vulneración del art. 15 CE que eso conlleva, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2006 (R. 1794/2006 ), recaída en proceso de tutela de derechos fundamentales y que revoca parcialmente la sentencia de instancia, confirmando el pronunciamiento estimatorio de la demanda, pero rechazando la condena impuesta a las personas físicas codemandadas. La Sala considera, tras estimar en parte la modificación del relato fáctico propuesta, que han quedado acreditados los indicios de vulneración de los derechos fundamentales, calificando la conducta empresarial de hostigamiento laboral, porque en ese caso la actora había iniciado una incapacidad temporal por riesgo de embarazo, seguida de la posterior baja maternal, solicitando al reincorporarse a su puesto de trabajo una reducción de jornada por cuidado de hijo, y fue a partir de entonces cuando comenzó el acoso, porque la política de la empresa había sido sustituir la relación laboral de los técnicos por otra mercantil, siendo la actora la única técnico con contrato laboral, y se le asignó un espacio en un pasillo sin posibilidad material de tener una silla para los entrevistados, debiendo por ello tener que pedir permiso frecuentemente para usar la sala de reuniones, lo que obstaculizaba su trabajo, y se le encomendaron funciones administrativas ajenas a su categoría profesional, le denegaron la ampliación de la jornada, y le entorpecieron las comunicaciones internas telefónicas, mediante una avería debida a una manipulación incorrecta, todo con el fin de provocar su exclusión, lo que dio lugar a que la trabajadora sufriera un cuadro depresivo ansioso como reacción a su situación laboral, precisando tratamiento psicoterapéutico de forma periódica.

Lo expuesto evidencia que las sentencias comparadas no son contradictorias porque las circunstancias concurrentes en cada caso son distintas. Como acabamos de ver, en la sentencia de contraste se demuestra la relación causa efecto entre los derechos de conciliación ejercitados por la actora y el acoso a que fue sometida, una vez reintegrada al trabajo, cuando la política de la empresa había sido sustituir la relación laboral de los técnicos por una mercantil, siendo la atora la única técnico con contrato de trabajo. Por el contrario, en la sentencia recurrida esa relación de causalidad no resulta acreditada porque la comunicación del cambio de funciones fue adoptada y comunicada a la actora con anterioridad a que ésta solicitara la reducción de jornada por cuidado de hijo, y se produjo tras llevarse a cabo la reestructuración de la dirección de la empresa que determinó el cese de su jefe para el que venía trabajando en un puesto de confianza como secretaria particular. Por otra parte, en la recurrida la modificación funcional se realiza con respeto la categoría profesional y las demás condiciones laborales de la actora, mientras que en al de contraste se le asignan funciones ajenas a su categoría profesional. Finalmente en cuanto a la falta de medios para el desarrollo del trabajo encomendado en la recurrida la empresa contesta a la trabajadora y le proporciona la vía para solucionarlo, mientras que en la de contraste eso no se produce y la situación tampoco es la misma pues le asignan el puesto de trabajo en un pasillo sin silla de confidente, viéndose obligada continuamente a tener que pedir la sala de reuniones para hacer su trabajo.

Como segundo punto de contradicción, la trabajadora recurrente insiste en que la modificación funcional supone un incumplimiento del art. 50.1.a) ET , siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de abril de 1992 (R. 19/1992 ). En ese caso la trabajadora había sido contratada el 17/5/1987 como auxiliar administrativo, desempeñando las funciones de secretaria del jefe de exportación en atención al conocimiento de los idiomas de inglés y francés, que justificaron la celebración del contrato; pero tras disfrutar del permiso por maternidad y reincorporarse a la empresa el 1/4/1991, durante un tiempo la empresa no le proporcionó trabajo efectivo, y luego fue trasladada a otro puesto de trabajo distinto, hasta que en mayo siguiente fue destinada ala centralita telefónica, cuya actividad complementaba con la búsqueda de números telefónicos, y envío de fax, y una traducción realizada el 4/7/1991.

Tampoco concurre la contradicción porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la recurrida el cambio de funciones se produjo como consecuencia de que su jefe dejara de serlo al cesar en su cargo junto con los demás responsables de la empresa, mientras que por el contrario esa circunstancia fundamental no se produce en la sentencia referencial. Pero es que, además, como ya se ha indicado respecto al punto anterior, en la recurrida el cambio funcional le fue comunicado antes de que solicitara la reducción de jornada, mientras que en la de contraste se produjo tras el reingreso al trabajo después de una baja maternal.

Finalmente, aduce la recurrente en su recurso, bajo el epígrafe de "consideraciones adicionales: vulneración de derechos fundamentales incurrida por la sentencia recurrida", que dicha sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el derecho a la integridad física y moral del art. 15 CE , reiterando en lo sustancial los argumentos que ampararon la nulidad de actuaciones desestimada, y que en todo caso no van acompañados de sentencia alguna que sirva de elemento de comparación, lo que impide que la cuestión pueda ser abordada ante esta Sala en los términos planteados, al ser necesario acreditar la existencia de contradicción de acuerdo con la doctrina que encabeza esta resolución.

En sus alegaciones, la recurrente intenta, sin éxito, relativizar las diferencias expuestas, sin que contrariamente a lo que afirma, la falta de las identidades apreciada sea susceptible de causar indefensión, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala, según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7- 2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, y su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ), sin que, por otra parte, sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba mediante este recurso extraordinario, tal como ha señalado esta Sala en innumerables sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ), 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sara Luján Luján, en nombre y representación de Dª Tania contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1966/12 , interpuesto por TORREVIEJA SALUD UTE y por Dª Tania , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 1 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 716/11 seguido a instancia de Dª Tania contra TORREVIEJA SALUD U.T.E., D. Juan Miguel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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