ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 807/11 seguido a instancia de Dª Mariola contra RACE ASISTENCIA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas en nombre y representación de RACE ASISTENCIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2012 (rec. 3808/12 ), en la que con estimación del recurso deducido por la demandante, se declara la improcedencia con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora ha venido prestando servicios para el RACE ASISTENCIA SA, con la categoría de teleoperadora especialista, en virtud de contrato por obra o servicio determinado en cuya cláusula 6ª se establecía que el contrato se celebra para la realización de la obra "CAC SEAT". El 5-5-2011 la empresa demandada comunica a la trabajadora la finalización de su contrato con efectos de 31-5-2011 por haber finalizado el servicio "SEAT Responde CAC SEAT". Consta asimismo que la demandante ocasionalmente también se ocupaba de 17 a 18 horas en atender el servicio Club-Automoción, asimismo efectuaba labores de ayuda de la supervisora del CAC, servicios que eran retribuidos con un complemento salarial. Sobre estos presupuestos de hecho y analizados los requisitos de la modalidad contractual para obra o servicio determinado, la Sala de suplicación concluye afirmando que en el desarrollo de la relación laboral, la demandante ha desempeñado no solamente las funciones de teleoperadora-especialista, sino que se han compatibilizado con otras no previstas, de ahí que el vínculo es indefinido y el cese constituye despido improcedente.

Disconforme la parte demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 4 de julio de 2006 (rec. 1564/06 ). En el caso, la sala de suplicación confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El demandante ha venido prestando servicios para la Sociedad de Fomento de San Sebastián, SA, desde el 29-12- 2000 con la categoría profesional de Licenciado Técnico Superior en virtud de los contratos que de manera pormenorizada refiere la narración histórica, el último contrato de obra de 17 de febrero de 2004 para "la puesta en marcha de un sistema de información para la gestión urbana, con echa de finalización 3-12-2005, desarrollado dentro d Urbal 7 de la red Urbal de la Comisión Europea", hasta que el 13-12-2005 al actor le fue entregada carta en la que se le notifica la finalización del contrato con efectos de 31-12-2005. Durante este último contrato realizó circunstancialmente, por su propia iniciativa y sin que se lo exigieran sus superiores, labores que no eran propias del programa Urbal 7, aunque sí de la Unidad en la que se insertaban sus servicios, que además guardaban relación entre sí y respondía a conocimientos adquiridos en contratos anteriores. Ante la sala de suplicación y en lo que es ahora al caso, se debatió sobre el incumplimiento de algunos de los requisitos de la contratación por obra o servicio determinado, en concreto, si en el desarrollo de la actividad laboral el demandante se ocupó de tareas distintas de las que constituían el objeto del contrato. Y la sala, tras una profusa labor argumental, alcanza una solución negativa. Razona al respecto que la realización de laborales ajenas al objeto del contrato han sido absolutamente excepcionales, lo que desactiva la posible existencia de fraude de ley.

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto hábilmente destacados en el escrito rector. Ahora bien, una atenta lectura de las sentencias evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente no obstante abordar ambas análoga cuestión. En efecto, en la sentencia recurrida la razón de decidir pivota sobre el hecho de que la demandante no solo realizó de manera circunstancial o esporádica trabajos distintos de los pactados en el contrato para obra o servicio determinado, sino que pese a estar encuadrada en el grupo II del Convenio Colectivo, ha desempeñado labores añadidas de ayuda a trabajadora incluida en el grupo I ("servicios directos de asistencia"), labor que no se revela como accidental desde el momento en que era retribuida en nómina con un complemento que figura en todos los recibos salariales aportados, lo que evidencia la regularidad y sistemática ejecución de otras funciones adicionales a las de teleoperadora. Y dichos extremos con insoslayable relevancia jurídica resultan inéditos en la de contraste, en la que la decisión de la sala pivota sobre el hecho de que esas funciones eran excepcionales y no respondían a órdenes de la empresa.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

En el recurso actual, el recurrente ha incumplido de manera palmaria este requisito, al hallarse el recurso huérfano de la cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de RACE ASISTENCIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3808/12 , interpuesto por Dª Mariola , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 807/11 seguido a instancia de Dª Mariola contra RACE ASISTENCIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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