ATS, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burriana, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 50/2011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó dar traslado a las partes para aleqaciones por plazo común de diez días de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues lo que pretende la parte recurrente es valorar la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia, que tal como está planteada en el motivo no tiene cabida en sede casacional, incidiendo además la circunstancia de que se está planteando en el motivo dos denuncias diferentes que resultan mutuamente excluyentes, y que deben formularse en motivos casacionales diferentes ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). 3ª) Defectuosa preparación del motivo Tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , sobre el error en la valoración de la prueba practicada, pues no se citan las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia recurrida ( artículos 89.1 , 93.2.a) LJCA y doctrina TS). 4ª) En relación al motivo Tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , sobre el error en la valoración de la prueba practicada, pues tal como ha sido planteado, y en base a la doctrina de la Sala queda excluido de la casación, no teniendo cabida en esta vía extraordinaria ( artículo 93.2.b) LJCA ). 5ª) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada en la hoja de aprecio por la parte recurrente, y el fijado por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación respecto de la finca registral nº NUM000 , si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo y por el plazo antes indicado, dese traslado al Ayuntamiento recurrente, para alegaciones, del escrito de personación de la parte recurrida (titular expropiada), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación, al no cumplir el escrito de preparación los requisitos exigibles de la Ley jurisdiccional. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Esmeralda , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 13 de enero de 2011 que fija el justiprecio de las fincas sitas en el TM de Burriana, con destino a viario público y dotación pública de red primaria de uso deportivo-recreativo del PGOUM.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio de las dos fincas expropiadas la cantidad de 1.185.859,58 euros.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la manifiesta carencia de fundamento respecto del motivo Primero del recurso, ya que lo que pretende la parte recurrente es valorar la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia, que tal como está planteada en el motivo no tiene cabida en sede casacional, incidiendo además la circunstancia de que se están planteando en el motivo dos denuncias diferentes que resultan mutuamente excluyentes, y que deben formularse en motivos casacionales diferentes.

La parte recurrente, en el motivo Primero, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia la falta de congruencia de la sentencia, a la vez que, al socaire de dicha denuncia, entra de lleno en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

Pues bien, el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Los términos en que se plantea el motivo examinado revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Y es que, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, la parte recurrente, al socaire de la infracción denunciada sobre la falta de congruencia de la sentencia recurrida, lo que en realidad pretende es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia; cuestión ésta que queda "extra muros" de la revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se articule el motivo de casación por infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, lo que no ocurre en el presente caso, lo que en definitiva impide que el motivo pueda rebasar este trámite de admisión.

En consecuencia procede, declarar la inadmisión del motivo Primero del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto, reiterando manifestado que la denuncia del motivo se refiere a la falta de congruencia de la sentencia recurrida, sin que en ningún momento pretenda poner en entredicho la valoración de la prueba, pues, en contra de lo referido por la actora, no solo se está denunciando la falta de congruencia de la sentencia impugnada, sino que también, y aduciendo dicha incongruencia ,se está entrando a valorar la prueba, como resulta claro y notorio de la argumentación del motivo, al expresar la parte recurrente que la sentencia recurrida ha optado por determinado método en la valoración de la finca para destruir la presunción de legalidad de la valoración del Jurado.

Es por ello, que en el motivo Primero no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y sin que, por otro lado, la cita de las normas que se consideran infringidas, soslaye el cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del recurso de casación.

QUINTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia.

La parte recurrente en el referido motivo denuncia la infracción de los artículos 21, 22, 23 y 24 TRLS y 69 TRLRSU en cuanto al método de valoración aplicable a la expropiación efectuada.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el citado artículo, ya que en lo que denomina "requisitos de forma exigidos por el artículo 89.1 LJCA " Segundo y Quinto del escrito de preparación, no se justifica en debida forma, que las infracciones que denuncia en el motivo Segundo del escrito de preparación hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

SEPTIMO .- Al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , y 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , y 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

OCTAVO .- Analizaremos a continuación las causas de inadmisión planteadas de oficio en relación con el motivo Tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando el error en la valoración de la prueba.

En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente pone de manifiesto que la denuncia sobre la valoración de la prueba está bien preparada e interpuesta teniendo cabida en sede casacional ya que se refiere que dicha valoración ha sido realizada de manera arbitraria de manera contraria a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, examinados los escritos de preparación e interposición del recurso se considera procedente la admisión del motivo Tercero, ya que tanto la preparación como el escrito impugnatorio cumplen los requisitos exigibles por la Ley jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala al denunciar la actora de forma concreta que la valoración de la prueba resulta arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica en los términos que se expresan en el motivo.

NOVENO - Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la insuficiente cuantía litgiosa parcial del recurso.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

DECIMO .- En el presente caso, la cuantía casacional del Ayuntamiento recurrente viene constituida por la diferencia resultante entre, por un lado el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -al que se prestó conformidad- para las dos fincas registrales (nº NUM001 -catastral NUM002 - y nº NUM000 -catastral NUM003 -), por importe de 39.444 euros para la primera de dichas fincas, y de 14.469,72 euros para la segunda de dichas fincas, y por otro lado el justiprecio fijado por la sentencia recurrida de 1.185.859,58 euros (incluido el 5% por premio de afección -873.145 euros registral nº NUM001 y 256.245,08 euros registral nº NUM000 -), resultando notorio que la diferencia entre ambos justiprecios supera el límite legal exigible respecto de la primera de dichas fincas, en tanto que no excede de los 600.000 euros la cantidad resultante para la segunda de las fincas registrales.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso de casación interpuesto con relación a la finca registral nº NUM000 , y la admisión del recurso respecto de la finca registral nº NUM001 .

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, manifestando que la diferencia de 1.129.250 euros entre el justiprecio fijado por el Jurado y el establecido por la sentencia recurrida supera el límite legal exigible, pues no combaten de ninguna manera la doctrina de la Sala sobre la determinación de la cuantía casacional en el caso de autos y la existencia de la acumulación objetiva de pretensiones, dado que lo que caracteriza la aplicación del artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional es la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

UNDECIMO .- En cuanto a la causa opuesta por la parte recurrida (titular expropiada) sobre la defectuosa preparación del recurso por no cumplir lo requisitos exigibles, hemos de expresar que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo, con mención de que la sentencia es recurrible en casación, y en cuanto al motivo Segundo del recurso, efectivamente, y como ya hemos declarado anteriormente, no está correctamente preparado, en tanto que el resto de los motivos del escrito impugnatorio sí que están correctamente preparados al haberse citado las normas e infracciones infringidas y habiéndose efectuado el correspondiente juicio de relevancia en relación con el motivo Tercero -invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional -, satisfaciendo por tanto suficientemente las exigencias de los artículos 89.1 , 89. 2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana, contra la Sentencia de 29 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 50/2011 , con relación a la finca registral nº NUM000 , declarándose la firmeza de la sentencia respecto de dicha finca, así como también la inadmisión de los motivos Primero y Segundo del recurso. Y la admisión del recurso respecto de la finca registral nº NUM001 y con relación al motivo Tercero del escrito impugnatorio.

Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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