ATS 7/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:434A
Número de Recurso2343/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución7/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 31/2012, dimanante de Causa 6/2012 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Amadeo (también conocido como Fernando , como Lucas y como Saturnino ), como autor responsable directo de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 2.500 €, con un mes de privación de libertad para el caso de impago; de un delito de resistencia contra los Agentes de la autoridad a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente.

En concepto de Responsabilidad Civil, deberá indemnizar al Agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 , la cantidad de 870 €, y al Agente con carnet profesional NUM001 , en la cantidad de 60€.

Condenamos al acusado al pago de las costas causadas en este proceso." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Amadeo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma González del Yerro Valdés. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula su primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El desarrollo del motivo argumenta sobre tres extremos, que al acusado no se le encontró droga en el cacheo ni en el registro de su domicilio, que no hay vendedor ni comprador que indique un tráfico ilegal, y que se ha ignorado totalmente la declaración del acusado tanto en la instrucción como en la vista oral. Se ha condenado sobre la base de la intuición de un agente de policía y se ha invertido la carga de la prueba.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre). El principio procesal "in dubio pro reo", invocado en el motivo, no obliga al Tribunal a dudar sino a resolver las dudas en favor del reo ( STS 14-10-03 ). No constituye un derecho cuyo titular sea el acusado sino una regla atinente a la valoración de la prueba cuando la convicción del Tribunal no es absoluta ( STS 23-11-04 ).

  3. El acusado ha sido condenado porque, según relata el hecho probado, el 25 de agosto de 2011, sobre las 23.10 horas, caminaba por la calle y al observar que agentes de policía se dirigían hacia él, intentó eludir a los mismos, introduciéndose en un locutorio. Allí, los agentes le requirieron para que se identificara, a lo que se negó reiteradamente, llegando a forcejear con ellos, produciendo a uno de ellos lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha con gonalgia y contusión en el codo derecho y al otro agente lesiones consistentes en abrasión en la rodilla izquierda y en ambos codos. Durante el forcejeo, el acusado se deshizo de un huevo de plástico de color amarillo-verdoso, que albergaba en su interior 3 papelinas con un total de 0,28 gramos de heroína, con una pureza del 4,0%; y una bolsa de plástico con un total de 10,29 gramos de cocaína, con una pureza del 18,9%. Ambas sustancias las poseía el acusado para su venta a terceras personas, y portaba en los bolsillos un total de 485 euros, producto de la venta ilícita que había realizado. Posteriormente, con consentimiento del acusado y presencia de su letrado, se llevó a cabo una entrada y registro en el domicilio de aquél, en el que se encontraron 110 euros, procedentes igualmente de la ilícita venta a la que se dedicaba. La cocaína y heroína intervenidas hubieran tenido un precio de venta de 1.256 euros.

La sala sentenciadora obtuvo su convicción de los siguientes elementos probatorios: 1) La declaración testifical de los Agentes, en el sentido descrito en los hechos probados. Coincidente y concordante, entre ellos, y con lo relatado en el atestado, sin que conste sospecha de interés espurio que les lleve a declarar en falso contra el acusado. Siendo que uno de ellos afirmó que durante el forcejeo el acusado se desprendió de un huevo de plástico amarillo, comprobando posteriormente el contenido del mismo, encontrando en el cacheo al que se le sometió el dinero, y dos teléfonos móviles; 2) El Dictamen del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, sobre cantidad, pureza y la cantidad de la droga.

Frente a la contundencia de las declaraciones de los testigos, el Tribunal valoró la versión del acusado y consideró que no se sostiene en dato objetivo alguno. Precisó las contradicciones con el atestado, y añadió que no ofreció dato alguno de la procedencia del dinero que portaba, pues no consta que trabajara.

Por tanto de la prueba practicada quedó acreditado que el acusado era el portador de la droga y que la tiró en el momento del forcejeo con los agentes. Dada la actitud de ocultación de la misma, que le llevó incluso a forcejear con los agentes a quienes llegó a acometer, para no ser descubierto; la cantidad, y la diversidad de la sustancia, cocaína y heroína; y la tenencia de una cantidad importante de dinero sin una justificación de una posible procedencia lícita, la conclusión de que el destino de la droga era el de su venta al menudeo a terceros, no puede ser tachada de absurda o arbitraria.

Y ello aunque, como alega, no hayan quedado acreditados actos de distribución o de venta, o que no se descubrieran nuevos indicios en el acto de entrada y registro de su domicilio. La tenencia de la droga, de la que pueda inferirse su destino al tráfico, tal y como se desprende de los indicios anteriormente descritos, permiten afirmar la tipicidad de la conducta propia del art. 368 del C.P .

La conclusión a la que llega el Tribunal sobre la conducta del acusado, y el destino al tráfico de la droga incautada, dados los indicios que constan, perfectamente acreditados, resulta ser una conclusión lógica y racional, y suficientemente motivada por el Tribunal, que no muestra en modo alguno dudas sobre su convicción.

De todo lo expuesto se constata que lo actuado acredita suficientemente la conducta delictiva que se atribuía al acusado, cuya presunción de inocencia ha sido correctamente enervada.

De lo que se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el motivo que el quebrantamiento de forma se produce al no expresarse claramente los hechos que se consideran probados y consignar como tales meras intuiciones. Los hechos que se relacionan en la sentencia no pasan de ser meras conjeturas y suposiciones, siempre en contra del reo, en ningún momento se ve acto de tráfico ilegal; se ignoran las manifestaciones del acusado aceptando como ciertos unos hechos incongruentes, absurdos tal y como se redactan.

  2. La falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico ( STS 26-7-01 ). Donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial ( STS 26-3-04 ).

  3. La mera lectura del hecho probado y la del propio motivo evidencian que no se incurrido en el vicio formal alegado por el recurrente. El acusado caminaba por la calle, al observar que los agentes se aproximaban se introdujo en un locutorio, al ser requerido para identificarse, se negó a ello, forcejeando con los agentes a los que causó lesiones, y en el curso del forcejeo arrojó un objeto que contenía en su interior papelinas con cocaína y heroína. Poseía dinero que le fue intervenido.

La claridad y la suficiencia a los efectos de la calificación jurídica son patentes en el relato, discrepando el motivo, nuevamente, de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, lo que constituye una cuestión ajena al quebrantamiento de forma pretendido.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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