ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:344A
Número de Recurso304/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 706/2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª), se dictó auto, de fecha 19 de noviembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de "AUTOCARS BARRERA, S.L." contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 706/2012 .

  2. - El recurso de casación se formula en tres motivos: a) infracción del criterio seguido por otras Audiencias Provinciales en orden a los efectos de la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada en base a la Ley General de Contratación y por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al artículo 1256 y 1288 CC , respecto este tipo de contratos financieros. Se citan, para fundar el interés casacional, las SSAP de Gerona (sección 1ª) de 2 de febrero de 2012 y Barcelona (sección 14ª) de 8 de junio de 2012 y ( sección 1ª) de 25 de julio de 2012 , así como la sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2012 ; b) infracción de la teoría reforzada del error obstativo aplicado a los productos financieros a tenor de lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, vulneración del artículo 78.bis, 3 c y 4, apartados 1 , 2 y 3, en relación con el artículo 79 bis 5 y 7 de dicha ley . Vulneración del criterio jurisprudencial seguido por otras audiencias y por el Tribunal Supremo, citando las SSAP de Asturias (sección 1ª) de 27 de enero de 2010 , de Barcelona (sección 1ª) de 25 de julio de 2012 y Gerona de 18 de febrero de 2011 , y la sentencia del Tribunal Supremo de 17 diciembre 2008 ; y c) infracción de la causa del negocio, artículo 1261.3 y 1274 CC , vulneraciones del criterio jurisprudencial seguido por las audiencias en orden la inexistencia de causa, citando las SSAP de Barcelona (sección 19ª) de 23 de mayo de 2012 , 18 de julio de 2012 , de Asturias (sección 7ª) de 7 de noviembre de 2011 y ( sección 5) de 27 de enero de 2010 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado en los tres motivos ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al citarse, en el primer motivo, tan solo como contrarias a la recurrida, las SSAP de Gerona (sección 1ª) de 2 de febrero de 2012 y Barcelona (sección 14ª) de 8 de junio de 2012 y ( sección 1ª) de 25 de julio de 2012 ; en el segundo motivo ,se citan como contrarias ala recurrida las SSAP de Asturias (sección 1ª) de 27 de enero de 2010 , de Barcelona (sección 1ª) de 25 de julio de 2012 y Gerona de 18 de febrero de 2011 ; y el tercer motivo cita las SSAP de Barcelona (sección 19ª) de 23 de mayo de 2012 , 18 de julio de 2012 , de Asturias (sección 7ª) de 7 de noviembre de 2011 , ( sección 5) de 27 de enero de 2010 ; y c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente, en los dos primeros motivos, se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de "AUTOCARS BARRERA, S.L.", contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR