ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:294A
Número de Recurso585/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Santos y de Dª Lucía , presentó el día 25 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 369/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 977/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de febrero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la procuradora Dª María Rosario Fernández Molleda, con fecha 5 de abril de 2013 se presentó escrito en nombre y representación de D. Santos y de Dª Lucía , personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador D. Miguel Angel del Alamo García con fecha 9 de abril de 2013 presentó escrito en nombre y representación de D. Ángel Daniel y de Dª María Antonieta , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 22 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 13 de noviembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Fernández Molleda en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones-.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en seis motivos , en el primero de ellos se alega la aplicación indebida del artículo 1454 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial en cuanto a la naturaleza y efecto de las arras y a la falta de motivación, con cita de las sentencias de esta Sala de 31 de julio de 1992 , 25 de octubre de 2006 , 24 de marzo de 2009 y 3 de junio de 1994 . La recurrente considera que ha habido una mala interpretación del artículo 1454 del Código Civil , toda vez que en la cláusula sexta del contrato de compraventa de 29 de febrero de 2008 las partes someten a un plazo máximo para formalizar la escritura pública ( antes del 30 de julio de 2008, plazo sujeto a arras penitenciales que impide la pérdida de la suma entregada por el comprador o bien la restitución doblada si el incumplimiento es del vendedor. Asimismo considera que sobre dicha cuestión la sentencia impugnada adolece de falta de motivación.

    En el segundo motivo se alega la aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial en cuanto a la vulneración de los requisitos de aplicación del citado precepto para el caso de que la Sala estime el carácter penitencial de las arras, con cita de las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2002 , 2 de enero de 1980 y 14 de julio de 2003 . La recurrente considera que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que prohibe interesar la resolución del contrato a la parte que incumple.

    En el tercer motivo se alega la aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial en cuanto a la vulneración de los requisitos de aplicación del citado precepto, para el caso de que la Sala confirme el carácter confirmatorio de las arras, con cita de las sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 2010 , 26 de junio de 2009 , 20 de mayo de 2004 , 24 de octubre de 2002 , entre otras. La recurrente considera que se produce la infracción denunciada, toda vez que la sentencia impugnada confirma el carácter confirmatorio de las arras y a su vez confirma la resolución del contrato, pronunciamiento imposible y contradictorio, toda vez que las únicas arras que permiten resolver o desistir son las arras penitenciales y no las confirmatorias ni las penales.

    En el cuarto motivo se alega la aplicación indebida de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil en relación con el artículo 386 de la LEC y con la doctrina jurisprudencial toda vez que no atiende a la literalidad del contrato, con cita de las sentencias de esta Sala de 28 de marzo de 1996 y 18 de octubre de 1996 . La recurrente considera que hay una voluntad clara y precisa de las partes plasmada en el contrato del pacto penitencial en el meritado contrato, sin que la Sala de instancia haya atendido a la literalidad de los documentos y llevó a cabo una interpretación de los mismos incorrecta, pues no atribuyo a la entrega del importe en el plazo máximo fijado la condición de arras penitenciales.

    El quinto motivo se basa en la aplicación indebida de los artículos 1254 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial del pacto sunt servanta con cita de las sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 1998 . La recurrente considera que los pactos del contrato de arras fueron establecidos de manera libre, inequívoca, clara y no son contrarios a la ley, ni a la moral, ni al orden público, no existe oscurantismo ni una parte débil y se ha acreditado que antes de la firma los compradores tenían en su poder una copia simple del estado de la urbanización y tuvieron todas las explicaciones oportunas.

    El sexto motivo se basa en la aplicación indebida de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de la obligatoriedad de los contratos, con cita de las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1974 , 13 de noviembre de 1987 , entre otras.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la interpretación del contrato de compraventa y valoración de la prueba practicada, concluye que no estamos en presencia de un desistimiento voluntario al que quepa aplicar el artículo 1454 del Código Civil , pues la no elevación del contrato a escritura pública y consiguiente pago del resto del precio por parte de los recurridos, no se debe a una conducta a ellos imputables, pues las dificultades de financiación fueron propiciadas por la situación urbanística del inmueble, que no consta acreditado que los compradores, ahora recurridos, conocieran debidamente, así la anómala situación urbanística del inmueble y la vaga y genérica indicación de que los compradores conocen la misma, no revela con suficiente claridad que el conocimiento que pudieran tener de la situación urbanística se corresponda con la que se desprende de lo actuado que concurría, pues no se concreta en el contrato que información se suministró a los compradores con respecto a la situación urbanística del inmueble, situación por la demás anómala y compleja y claramente podía incidir, no solo en el contenido de la cosa objeto de la compra, que claramente depende de la situación urbanística, también había de influir en el valor de la tasación del inmueble. Igualmente incide al afectar al objeto del contrato la modificación de la fosa séptica, elementos todos ellos que autorizan a las compradores, a hora recurridos a dar por resuelto el contrato y que no autoriza a los vendedores, ahora recurrentes, a retener la cantidad recibida a cuenta del precio. Por último, no puede considerarse ilógica, arbitraria o irracional la interpretación contractual que se recoge en la sentencia impugnada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y no habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Santos y de Dª Lucía , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 369/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 977/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial. Con perdida del depósito constituido

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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