ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:272A
Número de Recurso277/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "CASTELLANA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A.", presentó el día 22 de enero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 164/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 162/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. Victorio Venturini Medina, por escrito presentado ante esta Sala el 1 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, por escrito presentado el 11 de marzo de 2013, se personaba en nombre y representación de la mercantil "CASTELLANA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A." en concepto de recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados el 11 de noviembre de 2013, las partes formulaban alegaciones, la recurrente entendía que el recurso interpuesto debe ser admitido, al cumplir los requisitos legales, mientras que la recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de mancomunidad de dos patios en las fincas de la DIRECCION000 número NUM000 y DIRECCION001 número NUM001 de Madrid, y de existencia de servidumbres de uso de tales patios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación al amparo del art. 477.2 , de la LEC , vía correcta, se desarrolla en dos motivos. En el primero denuncia la infracción de los artículos 534 , 535 y 594 del Código Civil , en relación con el artículo 1214 del Código Civil , y alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y además existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Mantiene la recurrente que la parte demandante no ha acreditado que la finca registral número NUM002 se corresponde con la finca registral NUM003 , como afirma la sentencia recurrida, ni que la referida finca pertenece a la recurrente, por tanto se opone a la doctrina de la Sala en cuanto al reparto de la carga de la prueba, según sentencias de 8 de marzo de 1996 , 30 de julio de 2000, entre otras , y la sentencia de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de abril de 2008 , sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de diciembre de 1999 y la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de enero de 2010 , de manera que uno de los requisitos exigidos para que prospere la acción declarativa de servidumbre voluntaria y recíproca de patios mancomunados es la plena identificación de la finca, circunstancias que la parte demandante no ha podido acreditar.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la LEC , por plantear cuestiones no sustantivas, denuncia a través del recurso de casación la doctrina sobre la carga de la prueba, manteniendo que la demandante no ha acreditado la identificación de la finca, cuestión procesal que debe ser denunciada en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, pues el recurso de casación tiene por exclusivo objeto, conforme a su naturaleza, el examen de cuestiones civiles o mercantiles de carácter sustantivo, pero en ningún caso de orden procesal, lo que determina que el motivo no pueda ser acogido.

    En el segundo , cita la infracción de los artículos 605 y 606 del Código Civil en relación con los artículos 13 y 34 de la Ley hipotecaria , en cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en consideración la no inscripción de la servidumbre como limitación de derechos en las fincas de la recurrente, para fijar una servidumbre de manera que se vulnera la doctrina que declara que es preciso que conste inscrita en el Registro de la Propiedad las limitaciones de dominio y de derechos reales, y todo aquello que no esté inscrito no puede perjudicar al tercero, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 , 7 de noviembre de 2006 , sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona de 27 de enero de 2003 , sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 2008 .

    El motivo incurre también en causa de inadmisión, prevista en art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, por cuanto la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye: "... ha resultado acreditado que entre la finca de la C de P demandante y la colindante por el norte, donde actualmente se ubica el edificio construido por la demandada, se estableció por los propietarios anteriores de ambas fincas la servidumbre de dos patios mancomunados, cuya ubicación y dimensiones se reflejan tanto en la inscripción registral de la finca de la actora, como en la inscripción registral de la finca colindante ...[...] la constitución de ambos patios con carácter mancomunado es clara, sin que conste su extinción por algunas de las causas recogidas en el art. 546 del C.c . ...[...] de lo que no cabe duda es de que el edificio levantado en su día por la demandada ocupa la finca colindante por el norte con la finca nº NUM004 , de la que es titular la C de P. ...".

    En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que se alega también en los dos motivos, el recurso tampoco puede ser acogido, no se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, - art. art. 477.2 , y art. 483.2 , de la LEC - ,que precisa que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección, en relación al problema jurídico planteado.

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 11 de noviembre de 2013, tras el trámite previo a esta resolución.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CASTELLANA DE PROYECTOS INMOBILIARIAS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 164/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 162/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR